REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002158
ASUNTO : SP11-P-2009-002158
RESOLUCION
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADA: ANA ELIZABETH MERA BOLAÑOS
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 21-03-2011.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
En fecha 21 de marzo de 2011, se celebró la Audiencia Especial de Ampliación del Régimen de Prueba, decretando el Tribunal entre otras cosas, SE FIJA a la acusada ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) MES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 21 de marzo de 2011, hasta el 21 de abril de 2011; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1. Llevar tres mercados al SENIFA 2.- Presentarse a la audiencia de verificación de condiciones.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por la acusada de autos, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 7 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la acusada ANA ELIZABEHT MERA BOLAÑOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Popayán Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 12 de junio de 1983, de 26 años de edad, hija de Ana Uveliza Buenazo Sánchez (v) y Ramón Dolores Mera Ballesteros (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 34.323.655, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-1572439, residenciada en la Avenida Hipódromo, Edificio 01, Apartamento 02, Parroquia Coche Caracas Distrito Capital; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública por no ser contrario a la Ley.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002158. JQR.