REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002134
ASUNTO : SP11-P-2010-002134


RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IMPUTADO: DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto.

II
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente investigación. ACTA POLICIAL de fecha 14 de septiembre de 2010 suscrito por el ciudadano DISTINGUIDO ELIAS CARRERO ALAYON, adscrito al a Comisaría Policial Junín, deja constancia que en esta misma fecha se encontraba en labores de patrullaje, se le acerco una ciudadana de nombre BELKIS ZULAY CASTILLO NIETO, informando que el ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, con quien llego a su residencia en pleno estado de embriaguez, proliferando una serie de frases soeces e incoherentes contra de ella y su hija de nombre BELKIS GERALDINE VILLAMIZAR, alas que amenaza con agredirlas físicamente, y al tratar de calmarlo este ciudadanota agredió físicamente, se traslado hasta el lugar de los hechos a la residencia de la ciudadana y se encontraba el ciudadano quien accedió acompañarnos de manera voluntaria. DENUNCIA de fecha 14de septiembre de 2010 presentada por la señora BELKIS ZULAY CASTILLO NIETO ante la Comisaría Policial Junín, quien expuso lo siguiente: Vengo a denunciar al ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, estaba preparando el almuerzo, y mande a mi hija BELKIS VILLAMIZA, a que trajera un refresco, regreso y me dijo mama mire mi tío ANDELFO, yo salí y como el es mas fuerte, el agarro un ladrillo para darle a mi hija, en eso intervino mi hermana de nombre MAGALY YAJAIRA CASTILLO, y como estaba muy agresivo mi hijo RIGOBERTO JOSE VILLAMIZAR, quien lo sujeto fuertemente para que se calmara, en eso abrimos la puerta de la casa y lo sacamos para afuera y desde la calle nos amenazo que nos iba a matar que eso no se quedaba así, por eso es que acudo para que me ayuden, es todo.

Corren agregados a los autos:

.- ACTA COMPLEMENTARIA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 14 de septiembre de2010suscrita por el funcionario CABO PRIMERO 679 JOSEG. ALVARADO.

.- OFICIO N° 1640 suscrito por el funcionario Lcdo. JOSE JESU CANDELA sub. Comisario Comandante de la Comisaría Policial Junín.

.- OFICIO N° 158 suscrito por el funcionario Lcdo. JOSE JESU CANDELA sub. Comisario Comandante de la Comisaría Policial Junín.

.- ENTREVISTA realizada la ciudadana BELKIS ZULAY CASTILLO NIETO en fecha 14 de Septiembre de 2010.

.- ENTREVISTA realizada al ciudadano RIGOBERTO JOSE VILLAMIZAR en fecha 14 de Septiembre de 2010.

III
DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, de nacionalidad venezolano, Natural de Rubio, nacido en fecha 22-02-1959, de 25 años de edad, de estado civil casado, , hijo de Vicente Castillo Valderrama (F) y María Brígida de Castillo, de profesión u oficio conductor, Portador de cédula de identidad N° v.- 5.738.681, y residenciado en la Colina de Bramón, Calle Andrés Bello, Casa N° 0222, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0416-0463219.; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA.

IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, este Tribunal las admite parcialmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose el acta de imposición de medidas de protección, por no constituir prueba documental.

V
DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”

El Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal y solicito se amplíe el régimen de presentaciones, es todo”.

La víctima la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto, manifestó: “No me opongo a que se le otorgue a la suspensión condicional del proceso, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso son AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto, cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que ni la víctima ni el representante del Ministerio Público se opusieron a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.
5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto.

Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 28 de abril de 2011, hasta el 28 de abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días.
2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.
3.- Prohibición de agredir a las victimas de hecho o de palabra.
4.- Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña.
5.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento. Y así se decide.

VII
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, de nacionalidad venezolano, Natural de Rubio, nacido en fecha 22-02-1959, de 51 años de edad, de estado civil casado, , hijo de Vicente Castillo Valderrama (F) y María Brígida de Castillo, de profesión u oficio conductor, Portador de cédula de identidad N° v.- 5.738.681, y residenciado en la Colina de Bramón, Calle Andrés Bello, Casa N° 0222, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-0463219, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Belkis Zulay Castillo Nieto, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado: DARIO ANDELFO CASTILLO NIETO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de abril de 2011, hasta el 28 de abril de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada SESENTA (60) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de agredir a las victimas de hecho o de palabra. 4.- Donar dos (02) mercados al Geriátrico de Ureña. 5.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO: Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 02 de Mayo del 2.012 a las 08:30 a.m.

Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 28 de abril del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. MARIA BELEN RAMIREZ GALAVIZ
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2010-002134. JQR.