REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000478
ASUNTO : SP11-P-2011-000478



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Rica, Departamento Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-70.313.077, nacido en fecha 20 de Octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo de Paulo Gutiérrez (f), Sabina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en calle 5ta, casa N° 19, Zona 03 el Amparo, Estado Apure por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 21 de febrero de 2011, en hora de la mañana 10:30 am y están referidos en Acta de Investigación Penal, número: CR-1-DF-11-1-3-SIP-162, suscrita por funcionarios adscritos Al tercer pelotón de la primera Compañía del destacamento de frontera Nro. 11, conforme la cual refieren que encontrándose en servicio de esa brigada, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde San Antonio a San Cristóbal observaron un vehículo de Servicio Público informal indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal por medio del enlace SAIME y Sistema Integrado de Información Policial en tal sentido se verificó la cédula de identidad Nro. V.- 25.539.989 a nombre del ciudadano EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, se procedió de inmediato a verificar dicho número de Cedula , pidiendo apoyo al Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería SAIME, arrojando como resultado que si registra pero a nombre de: CRISMA SARYNE PORRELLO HERNANDEZ, fecha de nacimiento 15/12/1996, expedida en el Estado Bolivar, Seguidamente se realizo una revisión corporal y se identifico al portador de la cédula de identidad como: EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Rica, Departamento Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-70.313.077, nacido en fecha 20 de Octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo de Paulo Gutiérrez (f), Sabina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en calle 5ta, casa N° 19, Zona 03 el Amparo, Estado Apure. Se notifico a los jefes de ese despacho quienes ordenaron el inicio de la investigaciones por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fé pública, se notifico al Fiscal Vigésimo Quinto de Ministerio Público y se traslado al ciudadano EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ a la comisaría policial San Antonio del Táchira, quedando recluido a ordenes de la fiscalía actuante.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles 04 de mayo de 2011, siendo las 12:15 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Rica, Departamento Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-70.313.077, nacido en fecha 20 de Octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo de Paulo Gutiérrez (f), Sabina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en calle 5ta, casa N° 19, Zona 03 el Amparo, Estado Apure. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta; el imputado y su Defensora Pública Abg. Wilma Castro, actuando por la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro quien manifestó “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, es todo.”: A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Fe Pública. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el acusado haber entendido el propósito de la norma legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “Esta Representación Fiscal, no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Rica, Departamento Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-70.313.077, nacido en fecha 20 de Octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo de Paulo Gutiérrez (f), Sabina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en calle 5ta, casa N° 19, Zona 03 el Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Rica, Departamento Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-70.313.077, nacido en fecha 20 de Octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo de Paulo Gutiérrez (f), Sabina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en calle 5ta, casa N° 19, Zona 03 el Amparo, Estado Apure, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2. No cometer nuevos hechos punibles.
3. Acudir a todos los actos del proceso.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Rica, Departamento Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-70.313.077, nacido en fecha 20 de Octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo de Paulo Gutiérrez (f), Sabina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en calle 5ta, casa N° 19, Zona 03 el Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, las cuales rielan al folio 41 y 42 de las actuaciones, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Rica, Departamento Tolima, República de Colombia, titular de la cédula de Ciudadanía C-70.313.077, nacido en fecha 20 de Octubre de 1963, de 47 años de edad, hijo de Paulo Gutiérrez (f), Sabina Jiménez (v), soltero, de profesión u oficio Conductor; residenciado en calle 5ta, casa N° 19, Zona 03 el Amparo, Estado Apure, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado EDGAR HUMBERTO GUTIERREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 04 de mayo de 2011, hasta el 04 de mayo 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Acudir a todos los actos del proceso.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
LA SECRETARIA