REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001130
ASUNTO : SP11-P-2011-001130


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JORGE LUIS MORENO PADILLA
DEFENSOR (A): ABG. CESAR CASTILLO y ABG. SANDRO MÁRQUEZ

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, el día 09 de mayo de 2011, siendo las 14:45 horas se encontraban en la oficina subalterna de Ureña, cuando observaron un vehículo de carga color blanco que transportaba ejes de ferrocarril, por lo que procedieron a solicitarle la documentación de la mercancía informando el conductor que no la poseía, por lo que procedieron a la retención del vehículo marca FREIGHTLINER, modelo TRACTO CAMIÓN M, placas 03TMBD, color blanco año 2007, serial de carrocería N° 3AKJC5CV77DW85902, veinticinco ejes de ferrocarril que ya estaban fuera de uso y se presumía iban a la ciudad de Cúcuta, por lo que se detuvo al ciudadano identificado como JORGE LUIS MOPRENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día miércoles 11 de mayo de 2011, siendo las 02:43 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JORGE LUIS MORENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a los defensores privados Abg. Sandro Márquez y Abg. Cesar Castillo; quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JORGE LUIS MORENO PADILLA si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo llegue el lunes a Ureña como a las diez once, como es primera vez que vengo le pregunte al ciudadano de la aduana y me dijo déle siga derecho, pregunte luego y me dijeron por qui no es, llego la comisión y me detienen, yo pregunte si era Ureña me dijeron no, me llevaron al comando y después llego un guardia me dijo que si tenía plata, le dije que no me dijo que llamara los dueños de la mercancía, me dijeron que estaba detenido por contrabando, es todo”. A preguntas de la Fiscal respondió: ¿Quién lo contrata para hacer el flete? yo trabajo con un transporte pequeño, un intermediario me dijo que si quería hacer un viaje a Ureña… ¿Quién lo contrata? Al señor le dicen Cesar Castillo… ¿Dónde se puede ubicar? En Puerto La Cruz… ¿Cómo ha sido el medio de comunicación? Telefónicamente, pero no se el número, pero yo tengo el teléfono registrado en mi teléfono… ¿a quien debía entregar usted esa mercancía? Al señor Pablo… ¿Qué documentación traía de la mercancía? La factura y otros documentos pero no se… ¿Dónde vive usted? En Zaraza… ¿Dónde fue contratado? En Puerto La Cruz… ¿ha transportado ese tipo de mercancía? No, primera vez… ¿Cuándo pasa por el punto de control de la guardia que hacen ellos? Revisar los papeles pero me dejan pasar…”. A preguntas de la defensa respondió: ¿al momento de llegar a Ureña que hizo? Llegue, pase por la alcabala, el guardia me dijo que lleva ahí le respondí que chatarra, vio los papeles y se va, luego pregunte donde queda una dirección, me dijo déle derecho, lego llego la comisión… ¿Cuándo llego la comisión le pidieron papeles? No….” A preguntas de la Fiscal respondió: ¿a que dirección se refiere? A una que dice avenida principal…”. A preguntas del juez respondió: ¿presentó usted la documentación de la mercancía? Si, me preguntaron si llevaba plata… ¿anteriores autoridades o en alcabalas le había solicitado los documentos? Si, me preguntaban hacía donde iban y se extrañaban… ¿Quién le dio a usted la documentación? No se el nombre de él… ¿los que lo detuvieron le dijeron algo de la documentación presentada? Si, me dijeron que era contrabando….”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Cesar Castillo; quien expuso: “ Consigno al Tribunal documentación de la mercancía, mi defendido manifiesta que trabaja para una empresa de transporte desde hace nueve meses, fue contratado en Puerto La Cruz para traer unos rieles a Ureña, en el puesto de control del Vallado le sella el paso por la vía, el destino era Ureña, barrio El Caney, al llegar a Ureña le manifiestan que siga derecho, allí no hay señalización, ayer nos entregaron la documentación de la mercancía, en Ureña hay una particularidad llegan para salir a la aduanan, el se vino por la vía del trafico liviano, vía hacía Cúcuta, el se fue por la vía no permitida y es por eso que lo interceptan, le manifestaron a los propietarios de la mercancía que se encontraba retenida la mercancía, eso fue lo que sucedió mi defendido estaba perdido en Ureña por ser la primera vez que vienen para acá, en la experticia dice que seis mil unidades tributarias, pero ahí esta la gandola incluida, en el item dos dice que el valor en aduana no exceda de las quinientas unidades tributarias, los rieles de ferrocarril, por lo que estaríamos en presencia de la excepción ya que no tienen restricción dicha mercancía, por lo que solicito que la sanción sea administrativa, por lo que no podríamos hablar de flagrancia, mi defendido esta extraviado, no fue detenido en la alcabala sino en la vía de trafico liviano, esto sería una falta y no un delito, por lo que pido se le aplique el procedimiento de falta, y se decline la competencia y la libertad plena de mi defendido, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez; quien expuso: “Nos oponemos a la privación solicitada ya que en numero uno el detenido presentó la documentación, él exhibió la factura eso fue el 09 de mayo de 2011, el destino era licito ya que es una empresa de Ureña, por lo que se presentó copia fotostática del registro de la empresa, lo que hace suponer que era contrabando es porque mi defendido se perdió ya que es la primera vez que viene a Ureña, por último la mercancía no exceda de las quinientas unidades tributarias del valor en aduana, la excepción al articulo 20 numeral 1 es el artículo 24 de la Ley Orgánica de Contrabando por lo que solicito la libertad plena y se decline competencia al Tribunal de juicio correspondiente aplicándosele el procedimiento de falta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que un ciudadano Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, el día 09 de mayo de 2011, siendo las 14:45 horas se encontraban en la oficina subalterna de Ureña, cuando observaron de carga color blanco que transportaba ejes de ferrocarril, por lo que procedieron a solicitarle la documentación de la mercancía informando el conductor que no la poseía, por lo que procedieron a la retención del vehículo marca FREIGHTLINER, modelo TRACTO CAMIÓN M, placas 03TMBD, color blanco año 2007, serial de carrocería N° 3AKJC5CV77DW85902, veinticinco ejes de ferrocarril que ya estaban fuera de uso y se presumía iban a la ciudad de Cúcuta, por lo que se detuvo al ciudadano identificado como JORGE LUIS MOPRENO PADILLA quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía 24 del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del imputado JORGE LUIS MORENO PADILLA, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular veinticinco ejes de ferrocarril, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA, presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido JORGE LUIS MORENO PADILLA, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS MORENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión provisional, la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MORENO PADILLA quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Zaraza estado Guarico, nacido en fecha 04 de diciembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Ana Padilla (v) y de Guenseslabo Moreno (v) titular de la cédula de identidad V-16.140.494, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado urbanización Rodríguez Morales, segunda calle casa 22 A teléfono 0416-6952258; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley Orgánica de Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JORGE LUIS MORENO PADILLA, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA