REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001138
ASUNTO : SP11-P-2011-001138


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia, El día 10 de mayo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, en el canal que conduce de capacho a San Antonio del Táchira, observaron un vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo SWIFT 1.3; placas GAG-01C; color blanco, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho para verificar la documentación a través del sistema SAIME-SETRA, pudiéndose verificar un documento notariado, por la Notaria pública de la Cañada Estado Zulia, donde el ciudadano Cirilo Segundo Bohórquez, da en venta al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 22 de octubre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Gloria López (v) y de Gerardo Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.195.839, soltero, de profesión u oficio mensajero, domiciliado carrera 15, casa N° 1-16 Pinto Salinas teléfono 0426-6448077, documento inserto al N° 27, tomo 98, folios 33-34 de fecha 20 de abril de 2009. Se llamo a dicha notaria donde se informó que los sellos húmedos no son los empleados por dicha notaria

DE LA AUDIENCIA
En el día viernes 13 de mayo de 2011, siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 22 de octubre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Gloria López (v) y de Gerardo Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.195.839, soltero, de profesión u oficio mensajero, domiciliado carrera 15, casa N° 1-16 Pinto Salinas teléfono 0426-6448077; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Wendy Prato; inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando al imputado MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ese documento han pasado dos años me han parado, yo no sabía que era ilegal, yo lo compre en Cúcuta al señor Jesús Rafael, me consiguieron un gestor, me revisaron el carro, yo no sabía que tenía algún problema,, es todo”. A preguntas de la fiscal respondió: ¿Dónde realizo la negociación? En Cúcuta en el municipio Los Patio… ¿Qué otra persona participo en la negociación? Él señor de la compraventa busco un gestor y yo le pague 200 mil pesos… ¿ha tenido contacto con gestor? No… ¿conoció al propietario anterior? No, en ese momento no, yo lo vi cuando el carro ya estaba vendido… ¿en alguna oportunidad fue a la notaria? No…”. A preguntas de la defensa respondió: ¿Cómo consigue el documento? A través del señor de la compraventa…. ¿en que trabaja usted? En una empresa de mensajero aquí en San Antonio…. ¿Dónde vive usted? En el barrio Pinto salinas, vía principal….”. La representante fiscal solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Después de haber escuchado al imputado se observa que fue sorprendido en su buena fe, fue engañado, ya se han victo muchos casos así, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Prato; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y con la medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por lo que consigno constancia de residencia y constancia de trabajo, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia, El día 10 de mayo de 2011, siendo las 02:00 horas de la tarde, en el canal que conduce de capacho a San Antonio del Táchira, observaron un vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo SWIFT 1.3; placas GAG-01C; color blanco, indicándole al conductor que se aparcara al lado derecho para verificar la documentación a través del sistema SAIME-SETRA, pudiéndose verificar un documento notariado, por la Notaria pública de la Cañada Estado Zulia, donde el ciudadano Cirilo Segundo Bohórquez, da en venta al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 22 de octubre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Gloria López (v) y de Gerardo Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.195.839, soltero, de profesión u oficio mensajero, domiciliado carrera 15, casa N° 1-16 Pinto Salinas teléfono 0426-6448077, documento inserto al N° 27, tomo 98, folios 33-34 de fecha 20 de abril de 2009. Se llamo a dicha notaria donde se informó que los sellos húmedos no son los empleados por dicha notaria.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según experticia realizada al mencionado documento según el cual arrjo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 22 de octubre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Gloria López (v) y de Gerardo Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.195.839, soltero, de profesión u oficio mensajero, domiciliado carrera 15, casa N° 1-16 Pinto Salinas teléfono 0426-6448077, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tambien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio al tener su residencia en la carrera 15, casa N° 1-16 Pinto Salinas teléfono 0426-6448077, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligacionesde conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal, con la obligación de: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al tribunal o dem manera inmediata al producir el cambio y número de teléfono sin notificar al tribunal. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar un fiador que deberá presentar ingresos de cien unidades tributarias, el cual deberá consignar constancia de residencia, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogota Colombia, nacido en fecha 22 de octubre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Gloria López (v) y de Gerardo Jiménez (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.195.839, soltero, de profesión u oficio mensajero, domiciliado carrera 15, casa N° 1-16 Pinto Salinas teléfono 0426-6448077; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con lo establecido en el artículo 322 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL JIMENEZ LOPEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al tribunal o dem manera inmediata al producir el cambio y número de teléfono sin notificar al tribunal. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar un fiador que deberá presentar ingresos de cien unidades tributarias, el cual deberá consignar constancia de residencia.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RICHARD ENRRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA