REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001142
ASUNTO : SP11-P-2011-001142


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 13 de Mayo de 2011, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARÍA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Rita Contreras (v) y de Camilo Mendoza (v) titular de la cédula de identidad V-14.984.837, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado barrio Alí primera sector El Poblado, vereda 3 casa 16 Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7207657, por el delito LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 11 de mayo de 2011, se presentó ante esa sede el ciudadano Francisco Quintero a los fines de formulara denuncia en contra del ciudadano ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, quien manifestó que en esa misma fecha cuando se encontraba en el mercado de Rubio le solicitó a un ciudadano que le ayudara a recoger unas frutas por lo que este sin mediar palabra se abalanzo sobre este ocasionándole lesiones, en vista de la denuncia se trasladaron al mercado donde el agredido señalo al ciudadano quien fue identificado como ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Rita Contreras (v) y de Camilo Mendoza (v) titular de la cédula de identidad V-14.984.837, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado barrio Alí primera sector El Poblado, vereda 3 casa 16 Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7207657, quedando detenido a las 12:45 del mediodía siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.



DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 13 de mayo de 2011, siendo las 03:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Rita Contreras (v) y de Camilo Mendoza (v) titular de la cédula de identidad V-14.984.837, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado barrio Alí primera sector El Poblado, vereda 3 casa 16 Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7207657; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que la asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto a la defensora privada Abg. Wendy Prato; inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando al imputado ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “yo estaba llevando unos papeles a santa barajara, cuando llegue al puesto donde estaba mi papá el ciudadano estaba gritando a mi papá, yo le dije que pasaba y el me dijo que mandaba aquí y nos caímos a golpes, es todo”. A preguntas de la fiscal respondió: ¿con que objetos se pegaron? Con las manos…”. A preguntas de la defensa respondió: ¿usted también fue golpeado? Si, los dos nos dimos igual…”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Prato; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendida se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem, de las actas se desprende que estaba presente Francisco Quintero y mi defendido manifiesta que el ciudadano mencionado le falto el respeto y por eso se dieron golpes los dos, así mismo me adhiero a la solicitud fiscal de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva para mi defendida de conformidad con lo establecido ene el artículo 256 del código orgánico procesal penal, así mismo que se le realice valoración médica a mi defendido ya que este no se le practico ninguna valoración, es todo”.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

1-) Consta acta de investigación Penal de fecha El día 11 de mayo de 2011, Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de las imputadas, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones:
1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
2.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias.
3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al tribunal o de manera inmediata al producir el cambio y número de teléfono sin notificar al tribunal.
4.- No cometer nuevos hechos punibles.
5.- No volver agredir a la victima. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 13 de septiembre de 1981, de 29 años de edad, hijo de Rita Contreras (v) y de Camilo Mendoza (v) titular de la cédula de identidad V-14.984.837, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado barrio Alí primera sector El Poblado, vereda 3 casa 16 Rubio estado Táchira, teléfono 0414-7207657; por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: ARNOLDO MENDOZA CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3° 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar un fiador con ingresos iguales o superiores a cien (100) unidades tributarias. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa participación al tribunal o de manera inmediata al producir el cambio y número de teléfono sin notificar al tribunal. 4.- No cometer nuevos hechos punibles. 5.- No volver agredir a la victima. 6.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. RICHARD ENRRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA