REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 21 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000400
ASUNTO : SP11-P-2011-000400

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el abogado ciudadano JOSE DANIEL SANCHEZ MARIN, en carácter de defensor de los ciudadanos AYENDE RAMÍREZ RAMÍREZ, y MARCO ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación surgen a raíz de procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº 016, de fecha 13 de febrero de 2011, conforme la cual señalan que el día en referencia siendo las 12:30 horas de la madrugada, mientras cumplían labores de de seguridad en un evento público que se desarrollaba en la Avenida Venezuela con carrera 9 y calle 10 de la ciudad de San Antonio del Táchira, observaron tres de personas que arrojaban botellas a un grupo de ciudadanos por lo que procedieron a intervenirles policialmente, asumiendo estos una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes quienes debieron utilizar de manera progresiva la fuerza para someterles. Sometidos estos ciudadanos se acercó una adolescente (victima de autos) quien presentaba una herida abierta en el rostro la cual señaló que las personas retenidas por los funcionarios policiales le habrían agredido. En razón a estos hechos los funcionarios procedieron a aprehenderles quedando identificados dos de ellas como AYENDE RAMÍREZ RAMÍREZ y MARCO ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ (imputados de autos) quienes fueron puestos a ordenes de la fiscalía actuante, y el tercero, por ser menor de edad fue colocado a ordenes de la fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.

- En fecha 15-02-2011, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos: AYENDE RAMÍREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.582, nacido en fecha 10 de marzo de 1983, de 27 años de edad, hijo de Alfonso Ramírez Méndez (v) y de Beatriz Ramírez Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el pasaje 13, Nº 10-14, Barrio Pedro Rafael Báez, San Antonio del Táchira y MARCO ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.774.895, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, de 27 años de edad, hijo de Marco Antonio Suárez González (v) y de Rosa Ramírez Briceño (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el pasaje 13, Nº 10-38, Barrio Pedro Rafael Báez, San Antonio del Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. L. M. R; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD para ambos imputados AYENDE RAMÍREZ RAMÍREZ y MARCO ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones cada 60 y 30 días en su orden, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima. 3.- Prohibición de modificar su domicilio sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. 4.- Consignar cada uno en un lapso no mayor de 30 días constancias de trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, a los imputados AYENDE RAMÍREZ RAMÍREZ, y MARCO ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, a los ciudadanos AYENDE RAMÍREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.582, nacido en fecha 10 de marzo de 1983, de 27 años de edad, hijo de Alfonso Ramírez Méndez (v) y de Beatriz Ramírez Ramírez (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el pasaje 13, Nº 10-14, Barrio Pedro Rafael Báez, San Antonio del Táchira y MARCO ANTONIO SUÁREZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 15.774.895, nacido en fecha 23 de diciembre de 1983, de 27 años de edad, hijo de Marco Antonio Suárez González (v) y de Rosa Ramírez Briceño (v), soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en el pasaje 13, Nº 10-38, Barrio Pedro Rafael Báez, San Antonio del Táchira, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. L. M. R; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (60) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 25 del Ministerio Público.


ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.


SECRETARIA