REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000757
ASUNTO : SP11-P-2011-000757
RESOLUCION SUSPENSION CONDICIONAL
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Richard Enrique Hurtado Concha
FISCAL: José Ramos
SECRETARIO: Abg. Dily Marie García Rojas
IMPUTADO (S): Jorge Eliecer Gaitan Martínez
DEFENSOR (A): Abg. Betty Sanguino
VÍCTIMA: Luz Marina Bayona Ortiz
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Mayo del 2011, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal 8 del Ministerio Público, contra el acusado JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Codazzi, Departamento de César, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-22.643.158, nacido en fecha 09-08-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Isidro, calle 6, casa N° 03-78, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; teléfono:0416-6714482; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Bayona Ortiz, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Subdelegación Ureña, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reflejado en el acta de investigación penal de fecha 27 de marzo de 2011, que riela al folio dos (02) del expediente y en base a la denuncia de esa misma fecha, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Bayona Ortiz, obrante al folio uno (01) de la causa, en la cual consta que siendo las 09:00a.m. de ese mismo día, la referida ciudadana compareció ante el cuerpo policial, manifestando que acudía a interponer una denuncia en contra de su esposo, el imputado de autos, de nombre JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, señalando que en horas de la noche del día anterior, en momentos en que la misma llegaba a su residencia, el imputado, quien es su concubino, estaba agresivo, la insultó y la amenazó con golpearla, diciéndole que no entrara a la casa, porque de lo contrario él no respondía, razón por la cual ella se quedó en la puerta, saliendo el mencionado ciudadano, quien le lanzó una bolsa contentiva de toda su ropa.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy jueves diecinueve (19) de mayo, de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Codazzi, Departamento de César, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-22.643.158, nacido en fecha 09-08-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Isidro, calle 6, casa N° 03-78, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; teléfono:0416-6714482. Presentes: El Juez, Abg. Richard enrique Hurtado Concha, la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. José Ramos; la victima Luz Marina Bayona Ortiz; el imputado Jorge Eliécer Gaitán Martínez y la Abg. Betty Sanguino, Defensor Pública Penal, actuando por el Principio de la Unidad de la Defensa Pública del abogado Henry Acero. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Bayona Ortiz; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con la acusación presentada por el representante Fiscal, pido que se le informe a mi defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, ya que mi defendido desea admitir los hechos y solicitar la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos y los que; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Seguidamente, el Tribunal cede la palabra a la ciudadana Luz Marina Bayona Ortiz, víctima en la presente causa, quien expuso “Estoy de acuerdo con las disculpas y con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado; es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Betty Sanguino quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesa, es todo”. De inmediato el Fiscal Octavo del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez, no tengo objeción con lo peticionado por el acusado, es todo”. CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Codazzi, Departamento de César, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-22.643.158, nacido en fecha 09-08-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Isidro, calle 6, casa N° 03-78, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; teléfono:0416-6714482; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Bayona Ortiz.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Codazzi, Departamento de César, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-22.643.158, nacido en fecha 09-08-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Isidro, calle 6, casa N° 03-78, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; teléfono:0416-6714482; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Bayona Ortiz, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Mayo del 2011, 19 de Mayo del 2012, debiendo durante ese tiempo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 4.- Donar dos mercados, uno cada seis (06) meses, debiendo acreditar con constancias, las cuales deberán consignar por ante el Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Codazzi, Departamento de César, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-22.643.158, nacido en fecha 09-08-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Isidro, calle 6, casa N° 03-78, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; teléfono:0416-6714482; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Bayona Ortiz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Codazzi, Departamento de César, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° V.-22.643.158, nacido en fecha 09-08-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio San Isidro, calle 6, casa N° 03-78, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; teléfono:0416-6714482; por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Bayona Ortiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JORGE ELIÉCER GAITÁN MARTÍNEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 19 de Mayo de 2011, hasta el 19 de Mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir a la víctima. 3.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, mientras dure el proceso. 4.- Donar dos mercados, uno cada seis (06) meses, debiendo acreditar con constancias, las cuales deberán consignar por ante el Tribunal.
Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese al Geriátrico de Ureña, con sede en la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña, informándole sobre la obligación impuesta al acusado.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA