REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001180
ASUNTO : SP11-P-2011-001180
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 20-05-2011 en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO
DE LOS HECHOS
Siendo las 04.00 horas de la tarde, se encontraba de servicio específicamente en el bajando que se encuentra en la vía que conduce de San Cristóbal hacía San Antonio del Táchira, logró observar un vehículo de transporte público tipo taxi, marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas de transporte público por el ciudadano Neira Sanabria Jauregui, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.797, en la cual lograron observar que se transportaba un ciudadano de pasajero con destino a la ciudad de San Antonio y a quien se le solicito que se identificara, presentado una cédula de la República Bolivariana de Venezuela con fotográfica cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la cédula de la misma a PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, signada con el Nº° 7.095.927; procediendo a verificar el referido documento ante la oficina del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Juan Serrano, que manifestó que el número de cédula del referido ciudadano lo registra el sistema al nombre de PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, manifestando el referido ciudadano por voluntad propia que la cédula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la ciudad de Valencia, por medio de un gestor por la cédula anterior la tenia vencida; motivado por el cual quedo detenido a la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 20 de Mayo de 2011, siendo las 08:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.927, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Pedro Felix Osteicoechea Tropis (v) y de María Candida Mora de Osteicoechea (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista; residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0414-0644634 y 0241-8421549; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, Walter Maldonado; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando éste que SI, nombrándole al efecto el Tribuna a la Defensora Privada Penal, Abg. Wendy Prato, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya al imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, a quien señala en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso aunque estas no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Bueno básicamente lo quiero exponer siendo profesional de la república, haciendo un proceso en la oficina de la ONIDEX, se me entrego un documento, el cual los organismo oficiales consideraron públicas, no la cuestiono, por la tratarse de un documento falso, es un engaño para ambas partes, es todo”. De conformidad con lo previsto en el artíulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le formulo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted, donde Trabaja? Contesto: En Arabia Saudita. 2.- ¿Diga usted, cuando viene a Venezuela? Contesto: yo tengo vacaciones cada dos meses y medios, yo venía de Bogota, porque tengo un hermano y de ahí iba para Punto fijo, cuando me entregaron la cédula tenía credibilidad, le dije al funcionario que me permitiera la cédula vieja. 3.- ¿diga usted, cuanto tiene trabajando ahí? Contesto: 5 años, 4.- ¿Diga usted, donde trabajo antes? Contesto: En PDVSA, dure 17 años, hasta el conflicto del 2002. 5.- ¿Diga usted, si ha tenido causa en otro Tribunal: contesto: no, en el año 2002, tuve un inconveniente, pero no fue para tribunales, eso fue en una manifestación en la refinería y tuvimos detenido por unas horas nada más, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wendy Prato; quien realizó sus alegatos de defensa, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país, y por lo que es trabajador en Arabia Saudita, por lo que pido que las presentaciones sean amplias, para que no afectar su trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la carta magna, y consigno en un folio útil copia simple de la partida de nacimiento. El Tribunal ordena agregar en un folio útil lo consignado por la Defensa
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en acta policial referida “ut supra”, Siendo las 04.00 horas de la tarde, se encontraba de servicio específicamente en el bajando que se encuentra en la vía que conduce de San Cristóbal hacía San Antonio del Táchira, logró observar un vehículo de transporte público tipo taxi, marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placas de transporte público por el ciudadano Neira Sanabria Jauregui, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.797, en la cual lograron observar que se transportaba un ciudadano de pasajero con destino a la ciudad de San Antonio y a quien se le solicito que se identificara, presentado una cédula de la República Bolivariana de Venezuela con fotográfica cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la cédula de la misma a PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, signada con el Nº° 7.095.927; procediendo a verificar el referido documento ante la oficina del Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario Juan Serrano, que manifestó que el número de cédula del referido ciudadano lo registra el sistema al nombre de PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, manifestando el referido ciudadano por voluntad propia que la cédula con la cual se estaba identificando la había obtenido en la ciudad de Valencia, por medio de un gestor por la cédula anterior la tenia vencida; motivado por el cual quedo detenido a la orden del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y demás diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.927, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Pedro Felix Osteicoechea Tropis (v) y de María Candida Mora de Osteicoechea (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista; residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0414-0644634 y 0241-8421549; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,; en consecuencia la aprehensión del ciudadano PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que no hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene domicilio en el país, con lo que se demuestra el arraigo en él al estar residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0414-0644634 y 0241-8421549; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3° y 9 en del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza o diferente. 3.- La obligación de presentar en un lapso no mayor a 90 días constancia de trabajo, en la cual se especifique el nombre de la empresa y el cargo que desempeña. que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida, y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-7.095.927, nacido en fecha 26 de Marzo de 1.965, de 46 años de edad, hijo de Pedro Felix Osteicoechea Tropis (v) y de María Candida Mora de Osteicoechea (v), soltero, de profesión u oficio ingeniero electricista; residenciado en la Avenida 4ta, Nº 10-21, Zarabon, Punto Fijo, Estado Falcón teléfono 0414-0644634 y 0241-8421549; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado de Juicio correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado PEDRO FELIX OSTEICOECHEA MORA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer hechos punibles de la misma naturaleza o diferente. 3.- La obligación de presentar en un lapso no mayor a 90 días constancia de trabajo, en la cual se especifique el nombre de la empresa y el cargo que desempeña.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante. una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA