REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000002
ASUNTO : SP11-P-2010-000002

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano JOER SNEIDER SOSA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Carmen Rosa Hernández (v) y Martín Sosa Camargo (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en barrio pinto salinas, carrera 16, casa N° 12-18, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7717106, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DE LOS HECHOS
Siendo las 11:55 de la mañana del día 01 de enero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en la puerta del comando se hizo presente una ciudadana con un niño en brazos y con la frente sangrando, manifestando que había sido agredida por el esposo y que el mismo se encontraba en estado de embriaguez dentro de la casa, los funcionarios procedieron a trasladarse a la vivienda indicada por la ciudadana, siendo ésta la calle 13 con carreras 15 y 16 del barrio Pinto Salinas, observaron al ciudadano indicado por la denunciante, procedieron a interceptarlo policialmente y le fue informado el motivo de su detención, les fueron leídos sus derechos constitucionales.

RELACION FACTICA

En fecha 04-01-2010 se realizo Audiencia de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOER SNEIDER SOSA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Carmen Rosa Hernández (v) y Martín Sosa Camargo (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en barrio pinto salinas, carrera 16, casa N° 12-18, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7717106, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de conformidad con el artículo 92 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado JOER SNEIDER SOSA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Lara, 2) Prohibición de agredir a la víctima, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del código orgánico procesal penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta de Investigación Penal

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ciudadano JOER SNEIDER SOSA HERNANDEZ, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 04-01-2010, el Tribunal decretó contra del ciudadano JOER SNEIDER SOSA HERNANDEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 04-01-2010 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide: PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura imputado el ciudadano JOER SNEIDER SOSA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 11 de septiembre de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Carmen Rosa Hernández (v) y Martín Sosa Camargo (v), soltero, de profesión u oficio militar activo, residenciado en barrio pinto salinas, carrera 16, casa N° 12-18, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276-7717106, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 04-01-2010; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA