REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002769
ASUNTO : SP11-P-2007-002769

Vista el escrito presentado en fecha 23-11-2010 por el Abogado Wilmer Evencio Mora, en su carácter de Defensor Publico del imputado Germán Raúl Aguilar Rincón, donde solicita se decrete la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido ciudadano RAÚL AGUILAR RINCON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.170.586, casado, hijo de Roberto Aguilar Mejías (f) y de Marina Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle N° 7, casa N° 586, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-1729737, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Jiménez Saavedra, el Tribunal decide en los siguientes términos:

El sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:
DE LOS HECHOS


En acta policial N° 21, de fecha 12 de noviembre de 2007, los funcionarios Pacheco Luis y Casanova Jorge, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Ureña, dejan constancia que: “Siendo las 02:30 horas de la mañana cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad P-602, recibimos reporte radiofónico de la red de emergencia 171 Táchira, quienes nos indicaron que nos trasladáramos al barrio las Malvinas, calle 7, casa 586, ya que en dicha residencia se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, nos trasladamos al sitio, una vez presentes dialogamos con la ciudadana Yhajaira Jiménez Saavedra, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 27.592.477, natural de Cúcuta, con fecha de nacimiento 27/05/80, de 27 años de edad, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el barrio las Malvinas, casa 586, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, la misma manifestó a la Comisión Policial haber llamado al 171, ya que su esposo la había golpeado por la cara, se le pudo apreciar a la misma un golpe con la exposición de hematomas a la altura del ojo izquierdo, se le preguntó a la ciudadana que donde estaba su esposo, ésta respondió al frente señalando a un ciudadano, nos acercamos a dicho ciudadano a mismo se le pudo apreciar que estaba bajo los efectos de alcohol, le preguntamos que si el era el esposo de la ciudadana y dijo que si y que el había golpeado, acto seguido procedimos a intervenirlo policialmente y a practicarle la detención del mismo por violencia familiar, respetándole en todo momento su integridad física y moral, leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece el Art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano fue trasladado a la sede de la Comisaría de Ureña y fue identificado como GERMAN RAUL AGUILAR RINCON, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad N° 13.170.586, natural de Ureña, con fecha de nacimiento 29-07-77, de 30 años de edad, de profesión buhonero y residenciado en el barrio las Malvinas, casa 586, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, y puesto a ordenes de la fiscalía correspondiente del caso. (F. 04)

Corre inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, denuncia de fecha 12 de noviembre de 2007, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA JIMÉNEZ SAAVEDRA, de nacionalidad colombiana, con cedula de ciudadanía 27.592.477, natural de Cúcuta, con fecha de nacimiento 27/05/80, de 27 años de edad, de profesión u oficio manicurista, residenciada en el barrio las Malvinas, casa 586, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, en la cual expuso: “Yo vengo a denunciar a mi esposo German Raúl Aguilar Rincón, ya que el día de hoy como a eso de las 02:30 de la mañana cuando llegábamos a la casa de una vendimia, en compañía de unos compadres compramos unas hamburguesas para comer, pero como el chamo no me dio la mía rápido yo le dije que no la sacara, entonces mi compadre me dio de la de él, yo la mordí, ellos terminaron de irse y German cuando ya estábamos frente a la casa empezó a pelearme, a decirme que yo era una puta, y agarró un vaso y sacó agua sucia que había en la calle y me la lanzó por la cara y luego empezó a golpear, dándome un golpe con su mano en el ojo izquierdo, no obstante de ello me tiro al suelo y me empezó a dar pata por todo el cuerpo yo como pude me levanté y salí corriendo, me metí a la casa de una vecina que escuchó los gritos y abrió la puerta, luego llamé a la policía y le conté lo que me había pasado, ellos me preguntaron que donde estaba German, yo me asomé y lo vi frente a la casa se lo mostré a los policías y ellos fueron y lo agarraron, luego me dijeron que viniera a denunciar, es por ello que estoy aquí ya que no es la primera vez que el me trata así, es todo”

Corre agregado al folio dos (02) de las actuaciones, constancia médica en el que el Dr. Manuel Materan, de Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado en relación Yajaira Jiménez, deja constancia que presentó hematoma en región palpebral izquierda y región frontal, traumatismo del globo ocular izquierdo con hematomas en escleróticos.
DE LA AUIENCIA
En fecha 13-11-2007 se realizo audiencia de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERMAN RAÚL AGUILAR RINCON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.170.586, casado, hijo de Roberto Aguilar Mejías (f) y de Marina Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle N° 7, casa N° 586, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-1729737, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Jiménez Saavedra, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano GERMAN RAÚL AGUILAR RINCON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.170.586, casado, hijo de Roberto Aguilar Mejías (f) y de Marina Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle N° 7, casa N° 586, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-1729737, debiendo el imputado cumplir con la siguiente obligaciones: 1: Prestaciones, una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Ordena el desalojo inmediato del hogar domestico, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES(03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho de Noviembre del 2.007, hasta la actualidad , han transcurrido AÑOS, MES y 24 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 13-11-2007, el Tribunal decretó contra del ciudadano GERMAN RAÚL AGUILAR RINCON, por la comisión dl delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Jiménez Saavedra, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 13-11-2007 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal


En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano: GERMAN RAÚL AGUILAR RINCON, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 29 de julio de 1977, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.170.586, casado, hijo de Roberto Aguilar Mejías (f) y de Marina Rincón (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, calle N° 7, casa N° 586, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, teléfono 0414-1729737, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yajaira Jiménez Saavedra; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem. SEGUNDO DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 13-11-2007; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA