REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000141
ASUNTO : SP11-P-2010-000141

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano RUBEN ALSONSO RIVERA SANTAMARIA, quien dice ser de Nacionalidad venezolana, con cedula de identidad V-11.109.969, nacido en fecha 24-04-1972, de 32 años de edad, soltero, hijo de Ahymara Rivera Santamaría (v), domiciliado en el Sector Cania, casas las rurales, vía bicentenaria poco antes de la Iglesia Evangélica, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 02767968391, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana carolina Patiño Hernández, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra ciudadano alguno y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem.
DE LOS HECHOS
El día 24 de Enero de 2010 los Distinguidos placa 2234 LUIS EDUARDO GONZAÑES ANGARITA y el Distinguido placa 2913 LEONARDO JESUS PEÑA RANGEL, se dirigieron a la casa de la ciudadana RIVERA SANTAMARIA AHYMARA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad v- 11.109.969, quien formulo denuncia por violencia familiar, hecho este que ocurrió en su casa, ocasionado por su hijo. Al trasladarse al lugar encontraron parado en el porche de dicho inmueble a un ciudadano de sexo masculino, quien presentaba síntoma de injerencia alcohólica. Se le pidió la ciudadano que acompañara a los funcionarios hacia el exterior de la casa para dialogar con el sobre lo allí acontecido, acto inmediato se le solicito documento de identidad, siendo identificado como ALFONSO RUBEN RIVERA SANTAMARIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cedula d e identidad No. V-17.875.678, natural de San Cristóbal, estado Táchira. . Se le manifestó al ciudadano la razón de la presencia de los funcionarios indicándole que el mismo iba hacer objeto de un procedimiento policial, por lo que en virtud del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informo igualmente de los señalamientos en su contra por parte de su progenitora la ciudadana RIVERA SANTAMARIA AHYMARA ya identificada. Así mismo se le explico la causa de su detención por cuanto tal conducta es considerada como un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia consistente en Violencia Física y Violencia Psicológica, leyéndosele sus derechos y trasladándolo hacia el comando policial. Se e informo de lo acontecido a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico a quien se le remitieron las actuaciones.

RELACION FACTICA

En fecha 25-01-2010 se realizo Audiencia de Flagrancia y el Tribunal decidió:
PRIMERO: NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RUBEN ALSONSO RIVERA SANTAMARIA, quien dice ser de Nacionalidad venezolana, con cedula de identidad V-11.109.969, nacido en fecha 24-04-1972, de 32 años de edad, soltero, hijo de Ahymara Rivera Santamaría (v), domiciliado en el Sector Cania, casas las rurales, vía bicentenaria poco antes de la Iglesia Evangélica, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 02767968391, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana carolina Patiño Hernández; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RUBEN ALFONSO RIVERA SANTAMARIA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. impone el arresto por 48 horas en la policía de san Antonio a los fines de establecer un margen de tiempo para que la victima realice mejor acusación 2.- Asistir a dos (2) charlas en alcohólicos anónimos y al Instituto Nacional de la Mujer 3 - Presentarse una vez cada siete (7) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. y 4.-Prohibición de agredir a la victima.


En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana carolina Patiño Hernández. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1 DENUNCIA DE FECHA 24-01-10
2 INSPECCION TECNICA 071
3 ENTREVISTA DE FECHA 04-02-2010
4 ACTA POLICIAL DE FECHA 11-09-10


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de ciudadano RUBEN ALSONSO RIVERA SANTAMARIA, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 numeral 8 eiusdem. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 25-01-2010, el Tribunal decretó contra del ciudadano RUBEN ALSONSO RIVERA SANTAMARIA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana carolina Patiño Hernández, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometido a cumplir con un régimen de presentaciones cada (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 25-01-2010 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figura imputado el ciudadano RUBEN ALSONSO RIVERA SANTAMARIA, quien dice ser de Nacionalidad venezolana, con cedula de identidad V-11.109.969, nacido en fecha 24-04-1972, de 32 años de edad, soltero, hijo de Ahymara Rivera Santamaría (v), domiciliado en el Sector Cania, casas las rurales, vía bicentenaria poco antes de la Iglesia Evangélica, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 02767968391, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Viviana carolina Patiño Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 25-01-2010; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA