REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000064
ASUNTO : SP11-P-2011-000064

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO: RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON
DEFENSOR: ABG. ELIANY GUERRERO DIAZ Y CAROLLYN GUERRERO DIAZ
VICTIMA: IVON YAREMI RIVERA MESA


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 10-05-2011 de la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000064, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1984, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.549, de 26 años de edad, de profesión Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 3 de Maracaibo, estado Zulia, soltero, residenciado en la urbanización Integración, calle 13, casa N° 12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira hijo de Hernán Ruiz ortega (v) y de Aura Calderón (v), señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Ivon Yaremi Rivera Mesa. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem, entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalan que encontrándose de servicio, compareció la ciudadana Rivera Mesa Ivón, manifestando haber sido agredida físicamente por un ciudadano de nombre Ricardo Manuel Ruiz, motivado a que presuntamente la misma se negó a tener relaciones sexuales con el mismo; indicando donde podía ser localizado, razón por la cual se trasladó una comisión del mencionado organismo, junto con la víctima, siendo avistado un ciudadano, quien manifestó ser Ricardo Manuel Ruiz Calderón, siendo aprehendido por los funcionarios, y puesto a órdenes de la Representación Fiscal.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano Anyelo Antolinez Moreno, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, siendo la 10:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1984, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.549, de 26 años de edad, de profesión Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 3 de Maracaibo, estado Zulia, soltero, residenciado en la urbanización Integración, calle 13, casa N° 12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira hijo de Hernán Ruiz ortega (v) y de Aura Calderón (v), señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Ivon Yaremi Rivera Mesa. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario; Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús; la Fiscal XXIV del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y las defensoras privadas Abg. Eliany Guerrero Díaz y Abg. Carollyn Guerrero Díaz, a quien en este estado nombra el imputado de autos como su codefensora, procediendo el Tribunal a tomarle el juramento de ley, manifestando la misma: “juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al nombramiento, es todo.”. Así mismo, la víctima de autos, en compañía del abogado asistente de la víctima Abg. Tito Adolfo Merchán.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien señaló que solicita el diferimiento de la presente audiencia por cuanto en entrevista sostenida con la víctima de autos, tuvo conocimiento de otros hechos, por lo que pide sea remitida la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de la ampliación de la acusación. Así mismo, solicita al imputado que sea presentado junto con sus defensores el día viernes a las 8:00am, en la Sede de la Fiscalía del Ministerio Público, una vez que el Tribunal remita las actuaciones al Despacho Fiscal.
La defensa se opone al diferimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto consta que la ultima acta de entrevista fue tomada en fecha 27 de enero de 2011, mucho antes de presentar el acto conclusivo, aunado a que la investigación ya concluyó, por lo que no podría ser reabierta. Solicitó se realice la audiencia preliminar como estaba pautado, señalando que no existen hechos nuevos.
El Ministerio Público señala que si bien es cierto la entrevista es de esa fecha, también es cierto que ello debía comprobarse, debía entrevistarse un testigo que señaló la víctima, y esa entrevista fue posterior a la presentación del acto conclusivo, por lo cual mantiene su solicitud.
La defensa considera que si el Ministerio Público no tenía todas las evidencias necesarias, no ha debido presentar el acto conclusivo, si consideraba que hacían falta diligencias de investigación. El acto conclusivo pone fin a la investigación. Mantiene su solicitud de que se realice la audiencia preliminar.
El Tribunal suspende durante quince minutos la presente audiencia, siendo las 10:45a.m., a los fines de resolver sobre lo señalado por las partes. Quedan notificados los presentes. Siendo las 11:25am, se constituye nuevamente el Tribunal en sala, y constatada la presencia de las partes, se reanuda la audiencia, procediendo el ciudadano Juez a pronunciarse sobre la solicitud de las partes, señalando que en base al artículo 351 puede solucionarse la situación planteada en la presente causa, indicando que la acusación puede ser ampliada en la oportunidad allí señalada, por lo cual resuelve continuar con la audiencia preliminar, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público de diferimiento de la audiencia a los fines de ampliar la acusación, dado que la investigación concluyó con el acto conclusivo, siendo preclusivos los lapsos.
El Ministerio Público, señala, en base al artículo 20 de Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciendo el control de la presente acusación, el Tribunal no puede omitir las pruebas existentes allí, no puede omitir lo señalado por las experticias realizadas y los testigos entrevistados.
El Tribunal reitera que los lapsos son preclusivos, habiendo concluido la investigación, manteniendo su decisión, señalando que sería sorprender al imputado y su defensa; conllevando además retardo procesal. Por lo anterior, ordena continuar con la audiencia preliminar.
En este estado, fue cedido nuevamente el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado de autos, señalando que en base a los elementos recabados y en virtud de lo manifestado por la víctima de autos en entrevista de fecha 27 de enero, así como de la entrevista tomada al testigo de los hechos, difiere de la decisión del Tribunal, considerando que el Juez de Control debe controlar todo lo que se extrae de las actas, dando el artículo 330 la oportunidad de observar todas las circunstancias. El Ministerio Público mantiene la solicitud de que se remitan las actuaciones a la Fiscalía, y en caso de ser negada dicha solicitud, que sea entonces remitida copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía. Así, presenta acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ivon Yaremi Rivera Mesa, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, así mismo, lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicando el alcance de cada una de las mismas. Seguidamente, le preguntó al imputado si deseaba declarar, a lo que respondió que sí, exponiendo, libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Pido su permiso para solicitar disculpas a la víctima, en la acción del momento no fue mi intención hacerle daño, yo le di la cola desde donde estábamos hacia la casa de ella, la llevé a la casa, ella estudió con migo cuarto grado, teníamos amistad desde hace tiempo. Cuando ella se bajó, fue a atravesar al frente del carro, se fue hacia atrás, mi carro pesa ocho toneladas, si hubiera hecho el cambio hacia delante el golpe habría sido mayor, yo la vi al frente del carro, como a un aso del parachoques, yo hice el cambio hacia atrás, no alcancé a rodar ni diez metros para enderezar el carro, me sorprende que volteo a mirar y no la veo, me imaginé que estaba adentro de la casa ya, luego es que la veo en el piso, le pregunté que le pasó y me dijo que se había arregostado al carro, la llevé al CDI en mi propio carro y ella no quería entrar, le dejé el número de teléfono mío por si necesitaba algo y me fui a mi casa, ella estaba alcoholizada, si no se acuerda por eso no es culpa mía, no sé qué le pasó si se cayó o qué. Mi sorpresa es que al tiempo me llegó a buscar la PTJ y me detuvieron. Reitero mis disculpas, porque no fue mi intención, si hubiese sido con intención no estaríamos aquí, mi carro mide 7,5 metros de largo y pesa 8 toneladas. Ella estaba en su grupo y yo en el mío en donde estábamos bebiendo. Ofrezco una suma de dinero para la víctima por lo que le ocurrió, que no sé con qué parte fue, no entiendo en qué momento se agarró ella del frente del carro. Yo he corrido con la mayor, con la totalidad de los gastos y exámenes que ella se ha hecho, tengo la volunta de ratificarle una suma de dinero para sus gastos y medicinas. Nunca tuve contacto con ella en este tiempo porque me lo prohibieron y además no me queda tiempo ni para ver a mi familia. Yo mandaba a que lo hicieran por mí, ella llegaba al negocio de mi padre a pedir para hacerse un examen, le mandaba la plata. En una oportunidad conversó con mis padres solicitando una indemnización mensual, una cuota mensual por los daños, yo me asesoré y no acepté. Ofrezco cuatro mil bolívares fuertes. A mí también me ha causado muchos daños en mi vida y mi profesión todo esto. Solicito se considere mi situación. Deseo indemnizarla si ella lo acepta, me pongo a la orden para ayudarla y asesorarla más adelante, si necesita algo y dentro de lo que esté a mi alcance, es todo”. El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, en qué sitio y a que hora vio a la víctima? A lo que respondió: "a las dos y veinte, en la discoteca en Ureña, avenida principal. ¿Diga Usted, en que momento se encontraron en la madrugada? A lo que respondió: "el establecimiento es pequeño, allá todo el mundo me conoce, la barra es ancha, ella estaba pegada a la pared, estaba con su grupo de amigas, yo estaba al frente, cuando iba para el baño tenía que pasar por el frente mío; yo estaba a dos pasos de la barra, cuando pasó me saludó, “hola, tiempo sin verlo”. Al final del evento me dijo que si la podía llevar a su casa porque las amigas se habían ido. ¿Diga Usted, antes donde estaba usted? A lo que respondió: "estaba con mi ex novia a esa hora ¿Diga Usted, había consumido licor? A lo que respondió: "no hasta que llegué, me tomé como seis cervezas desde esa hora como hasta las cuatro y media, cuando cerraron. ¿Diga Usted, cuando le dijo que la llevara a su casa fueron directo? A lo que respondió: "directo a su casa, queda de ahí como a 5 o 7 cuadras. ¿Diga Usted, consumió licor acompañado de la víctima? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, que pasó al llevarla a su casa? A lo que respondió: "ella me dijo que quería amanecer conmigo, que quería seguir tomando, yo le dije que donde íbamos a conseguir a esa hora. Ella dijo que otro sitio, el mesonero no nos quiso vender cerveza a esa hora, fui al baño, al salir saludé un amigo, las sillas estaban atravesadas. El mesero nos dijo que si nos vendía era afuera, salimos, les dije que fuéramos para la casa, se molestó y botó la cerveza al piso, botó la de ella y la mía ni la probé. La llevé otra vez para la casa, me dijo que la levara a mi casa que no le importaba que estuviera mi mujer allá, que ella tenía problemas en su casa, estábamos en frente de la casa de ella, ¿Diga Usted, la golpeó? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, vio otra persona ahí? A lo que respondió: "no, llegamos como media hora después, mientras compramos las cervezas. ¿Diga Usted, que lesión tuvo ella? A lo que respondió: "en ese momento se raspó, en un costado, fue lo que vi, ella me dijo “mire, me raspé”, por eso la llevé y le di mi número, eso fue frente al policía. El Ministerio Público solicita se deje constancia que la víctima tiene problemas auditivos, no contando con un intérprete presente, no pudiendo entender lo declarado por el imputado, observando el Tribunal que lo solicitó sin haberse comunicado con la víctima previamente. El Tribunal pregunta a la víctima y ésta señala que ella entiende en parte, porque lee los labios, pero a veces no, y que su aparato auditivo se le dañó. El Ministerio Público solicita se deje constancia que el Tribunal conoce desde el principio la discapacidad de la víctima. La defensa no pregunto. El Tribunal preguntó: ¿Diga Usted, desde hace cuanto se conoce? A lo que respondió: "desde que estudiábamos 4to grado, hace como 16 años ¿Diga Usted, donde la encontró? A lo que respondió: "en la discoteca Sport Bar, yo llegué solo, ella estaba con un grupo de amigos, tres parejas ¿Diga Usted, como se incorporó a su grupo y estar en compañía de ella? A lo que respondió: "yo no ingresé a su grupo, ella pasaba al frente mío y nos saludábamos, cuando iba para el baño ¿Diga Usted, a que hora salieron? A lo que respondió: "como 3 y 30 o 4 de la madrugada ¿Diga Usted, se ofreció a llevarla? A lo que respondió: "ella me lo solicitó, como favor porque la habían dejado. ¿Diga Usted, compartió licor con la víctima? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, que tiempo tenía de no ver a la víctima? A lo que respondió: "desde que salimos de sexto grado, como 13 o 14 años. ¿Diga Usted, con quien andaba al asistir al lugar donde estaba la víctima? A lo que respondió: "llegué solo, vi unos amigos de la época cuando estudié con ella ¿Diga Usted, como se produjo el encuentro con la víctima? A lo que respondió: "ella estaba cerca de mí, para pasar al baño, pasaba por donde yo estaba, ella pasó varias veces y paró a hablar conmigo, que como estaba, que qué hacía, que estaba más gordo, me dijo que era licenciada en educación, que estaba haciendo un postgrado, dando clase, había bastante bulla, ella me hablaba y me respondía. ¿Diga Usted, en qué vehículo se trasladó al sitio? A lo que respondió: "en mi carro, un impala 78. ¿Diga Usted, donde estaba su ex novia? A lo que respondió: "la había dejado en la casa de ella, a las dos de la mañana ¿Diga Usted, como a que hora llegó a la tasca? A lo que respondió: "como 2 y 10 o dos y cuarto. O como media hora después ¿Diga Usted, había ingerido bebidas alcohólicas? A lo que respondió: "no. ¿Diga Usted, donde estaba antes? A lo que respondió: "había dado una vuelta por Ureña con ella, cenamos y fuimos a dar una vuelta por Cúcuta, viendo a ver si veníamos ¿Diga Usted, qué ingirió en la Tasca? A lo que respondió: "como seis cervezas ¿Diga Usted, tenía tiempo sin tomar? A lo que respondió: "desde el 31 de diciembre. ¿Diga Usted, a donde le dijo la víctima que la llevara? A lo que respondió: "a su casa, ¿Diga Usted, sabe llegar allí? A lo que respondió: "si. ¿Diga Usted, que hora era? A lo que respondió: "como las 5 de la mañana, o 4 y 30 de la mañana. Yo no soy muy consumidor de alcohol. ¿Diga Usted, conversó con la víctima dentro de la Tasca? A lo que respondió: "si, cuando se paraba al frente mío solamente. ¿Diga Usted, a donde la llevó? A lo que respondió: "a la casa, me dijo que quería amanecer conmigo y seguir tomando. Empezó la intensidad de que quería más cerveza, yo no tenía problema, en efectivo tenía 150 bolívares, gasté 50 porque brindé dos rones, por eso tomé seis cervezas. Yo le dije que a esa hora en donde, eran las 4 y 30am, ni en Cúcuta, ella dijo que en la Ángelo, le dije que se bajara, estábamos frente a su casa, me dijo que tenía muchos problemas, me dijo que si quería me quedara en su casa ¿Diga Usted, invitó a la víctima a tener relaciones sexuales? A lo que respondió: "en ningún momento ¿Diga Usted, como andaba vestido? A lo que respondió: "jean, zapatos negros ¿Diga Usted, había personas a su alrededor cuando le insinuaba que se quedara en su casa la víctima? A lo que respondió: "no había nadie ¿Diga Usted, percibió que estaba herida? A lo que respondió: "cuando paré el carro me dijo que se raspó. Yo agarré el piso del carro y lo puso en el cojín para que se sentara, le vi raspado como en el omoplato, al llegar al CDI no quería entrar, el policía la obligó a entrar porque no quería.
En este estado, la víctima solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Yo estaba en Sport Bar, la discoteca, con un grupo de amigas, encontré al muchacho, como tenía tiempo sin verlo, nos saludamos. Luego, mis amigas se fueron y quedaron dos, yo iba al baño y el amigo, Justo, me dijo venga y yo dije que estaba por irme, y el joven me dijo que si quería me llevaba, yo no sabía que tenía carro, yo me confié porque lo conocía, cuando lo veo ya había salido, me llevaba una distancia. Yo no me imaginé que íbamos a llegar a ese extremo. Yo vivo como a 5 cuadras. Frente a mi cas estacionó el carro, nos dimos un beso, pero el estaba como ¿entiende? El dijo que qué hacemos así, yo le dije que íbamos para Angelo´s, iban a ser las cuatro de la mañana, fuimos para allá, se encontró unos amigos y los saludó, compró unas cervezas, le dije que fuéramos otra vez para la casa, estacionó al frente de mi casa, quiso quitarme el pantalón, yo le dije que yo no me cuidaba y se puso todo grosero, se emocionó, yo no quería porque yo no me cuido. Me metió un coñazo, me dijo que qué íbamos a hacer, a mí nuca me habían pegado, yo le dije que hacíamos lo que él quisiera, me agarró por el cabello, nos dirigió al cruce de mi casa, me agarró por el cabello para hacerle sexo oral, me agarró por el cabello, el se masturbó y me echó el líquido encima, en la camisa. El quería botarme después a mí, porque ya como que se relajó. Cuando estacionó en la esquina de mi casa, a quererme sacar del carro bruscamente, yo le dije que yo no era un animal, que a mí no me tratara así, me agarré del volante. Me metió una patada. Él me tiró, a mí me dio mucha impotencia y rabia, me le fui y me lanzó el carro, me agarré del parachoques. Cuando sentí el motor del carro yo dije “me mató”, yo grité y los vecinos me auxiliaron, gritaban “chamo, la va a matar”. Si los vecinos no oyen él me mata a mí. El me llevó para el ambulatorio, le dije al policía que estaba ahí, cuando salí él ya se había ido. Yo sufrí mucho por todo lo que me pasó. El me dejó tirada sin importarle lo que me pasó, con el tiempo, con lo de la demanda si lo buscaron. Yo también siento, todo eso me dolió, tengo derechos. En San Cristóbal me hicieron hacer un escrito, luego en tienditas otro escrito, luego la doctora María Teresa se mostró amable y me ayudó. Todo esto me ha afectado psicológicamente, yo no quiero que lo que me hizo a mí lo haga con una con otra y con otra, porque es funcionario. No tengo nada más que hablar, que se cumpla la Ley. Se equivocó conmigo, aparte de eso, lo que hizo de masturbarse ahí y eso.
En este estado la defensa manifestó: “oída la declaración de mi defendido donde reconoce que ha causado un daño físico a la víctima, el mismo ha señalado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos; así mismo solicito disculpa a la víctima por lo que ha debido pasar en la presente audiencia, no habiendo sido la intención perturbarla”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Ivon Yaremi Rivera Mesa. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez pregunta al acusado RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena,,es todo”.
En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensa, quien no realizó señalamiento alguno.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1984, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.549, de 26 años de edad, de profesión Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 3 de Maracaibo, estado Zulia, soltero, residenciado en la urbanización Integración, calle 13, casa N° 12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira hijo de Hernán Ruiz ortega (v) y de Aura Calderón (v), señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Ivon Yaremi Rivera Mesa.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Ivon Yaremi Rivera Mesa.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público que riela al folio 49 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Ivon Yaremi Rivera Mesa, siendo sancionado con una pena de seis(06) a dieciocho(18) meses de PRISIÓN , la cual conforme por la aplicación del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal de no poseer antecedentes penales y se acuerda una pena tomándose el límite inferior de la norma y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en queda como pena definitiva SEIS(06) MESES DE PRISIÓN; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE se MANTIENE al acusado RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y a todo acto que sea citado. 2.- No volver a meterse con la víctima ni con sus familiares, por ningún medio. 3.- No acercarse ni frecuentar los lugares donde esta se encuentre. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, Venezolano, natural de Ureña, estado Táchira, nacido en fecha 07 de octubre de 1984, titular de la cédula de identidad Nº V-15.958.549, de 26 años de edad, de profesión Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando Regional N° 3 de Maracaibo, estado Zulia, soltero, residenciado en la urbanización Integración, calle 13, casa N° 12, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira hijo de Hernán Ruiz ortega (v) y de Aura Calderón (v), señalados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Ivon Yaremi Rivera Mesa; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, Ivon Yaremi Rivera Mesa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos imputados. Así mismo lo condena a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: MANTIENE al acusado RICARDO MANUEL RUIZ CALDERON, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y a todo acto que sea citado. 2.- No volver a meterse con la víctima ni con sus familiares, por ningún medio. 3.- No acercarse ni frecuentar los lugares donde esta se encuentre.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIO