REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000436
ASUNTO : SP11-P-2011-000436

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO (S): VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL
DEFENSOR (A): RAFAEL ENRIQUE FIGUERÓA GÓMEZ


Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en fecha 09-05-2011 en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000436, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 18 de febrero de 1983, de 27 años de edad, hijo de Dioselina Rangel (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.526, divorciado, de profesión u oficio moto taxista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 eiusdem,entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Tercera Compañía del Comando de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 15 de febrero de 2011, siendo las 08:40 horas de la noche se encontraban en el punto de control fijo cuando se acerco un vehículo a alta velocidad donde un ciudadano muy alterado denunciaba que había sido objeto de robo a mano armada identificado como Moros Moros Anghelo Xavier, cuando se vio que se acercaba una moto con las características descritas, donde los tripulantes al enterarse de la denuncia intentaron darse a la fuga procediendo de inmediato a la persecución de los mismos dejando abandonada la moto, siendo capturado uno de ellos identificado como VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 18 de febrero de 1983, de 27 años de edad, hijo de Dioselina Rangel (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.526, divorciado, de profesión u oficio moto taxista, sin residencia fija en el país, a quien no le fue encontrado ningún objeto, ni arma de fuego, el denunciante informo que le había robado frente a su residencia una cadena de oro, un teléfono celular marca Blakberry modelo Javlin, se procedió a poner a disposición de la Fiscalía 24 del Ministerio Público al mencionado ciudadano.

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia de hoy, siendo las 10:50 horas de la mañana, fijada por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 18 de febrero de 1983, de 27 años de edad, hijo de Dioselina Rangel (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.526, divorciado, de profesión u oficio moto taxista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem. Presentes: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; el Secretario, Abg. Rodrigo Casanova D’Jesús; la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y su defensor privado Abg. Rafael Enrique Figueroa Gómez.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “no deseo declarar, es todo”.
A continuación el Juez pasa a realizar el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem. Y así se decide.
Seguidamente, el Juez impuso al ahora acusado de autos, VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo admito los hechos que se me señalan, pido me impongan la pena, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra a la defensa, y cedida que le fue dijo: “Ciudadano Juez, oída la declaración de mi defendido, solicito se imponga la pena respectiva, con las rebajas de ley a que haya lugar, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio el ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 18 de febrero de 1983, de 27 años de edad, hijo de Dioselina Rangel (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.526, divorciado, de profesión u oficio moto taxista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal,
Se admiten las pruebas que rielan a los folios 59 y 60 de las actuaciones
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-
De la pena
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, señala una pena de diez(10) a diecisiete(17) años de prisión, habiendo sido el ciudadano Cooperador inmediato en el delito de Robo Agravado, se aplica el artículo 83 eiusdem, referido a la concurrencia de personas.
De acuerdo al artículo 376 (procedimiento Especial) del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a DIEZ(10) AÑOS DE PRISIÓN lo referente al límite inferior de la norma; aplicando este limite a razón del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal; Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FINALMENTE SE MANTIENE al acusado la JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra. Y así también se decide.

V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL, quien dice ser de nacionalidad colombiana mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento de Norte de Santander, nacido en fecha 18 de febrero de 1983, de 27 años de edad, hijo de Dioselina Rangel (v) y de José Ortiz (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 88.264.526, divorciado, de profesión u oficio moto taxista, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado VICTOR MANUEL ORTIZ RANGEL, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, los hechos imputados. Así mismo lo condena a las penas accesorias de Ley.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado la JOSÉ MIGUEL CORONADO QUIÑÓNEZ, la medida de privación judicial de libertad que pesa en su contra.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.



ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO