REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001189
ASUNTO : SP11-P-2011-001189
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: BETZABETH REYES
IMPUTADO: ALDEMAR PEÑA GAMBA Y DIEGO FERNANDO PÁEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. WILLIAM JOSE RIVERA CORREDOR
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 20-05-2011 seguida en contra de los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, a l frente de una bodega, San Antonio del Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal , de conformidad con el artículo 175 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos:
HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-001189, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F21-0157-11, se desprende en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1ERA-SIP: 441 de fecha 18 de mayo del 2011, suscrita por los funcionarios SM2 Vale Laguado Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. 11.215.307, adscrito a la 1era compañía del Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el SM3 Sosa Duran Romer, titular de la cédula de identidad Nro.14.217.588, Adscrita a la Unidad Canina del Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el SM2 González Fernández Nicolás, titular de la cédula de identidad Nro. 10.853.823, Adscrito a la Unidad de Inteligencia N°1, del Comando Anti Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 18 de Mayo de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la empresa de encomiendas Mrw, ubicada en la avenida Venezuela entre la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja San Antonio Estado Táchira, observaron la presencia de dos ciudadanos quien se presentaron con el fin de enviar una encomienda, la cual consistían en dos(02) cajas de cartón de color marrón , las cuales contenian la cantidad de once (11) reguladores UPS-SAI marca JAWAN para computadoras, los ciudadanos manifestaron que se enviarían a la ciudad de Ámsterdam –Holanda, identificando a los ciudadanos como: ALDEMAR PEÑA GAMBA, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 7.335.559 y DIEGO FERNANDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.720.789, quienes mostraron una actitud nerviosa, donde se procedió a la revisión de mencionada encomienda encontrándose (02) cajas de cartón: En una (01) caja de cartón color marrón, la cual contiene la cantidad de tres (03) reguladores UPS-SAI, marca JAWAN, para computadora, con sus respectivas cajas de color naranja con negro, con un peso bruto aproximado de Diez kilos con quinientos cuarenta (10.540) kg, y la una (01) caja de cartón color marrón, la cual contenía ocho(08) reguladores UPS-SAI, marca JAWAN computadoras, con sus respectivas cajas de color naranja y negro, con un peso bruto de veintisiete kilos con seiscientos treinta (27.630) kilos para un total de peso bruto aproximado de treinta y ocho (38) kilogramos, en los once(119 reguladores UPS-SAI, marca JAWAN, para computadoras, posteriormente procedieron a realizar una inspección con el semoviente canino de nombre Niebla, perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dio alerta de haberse percatado de un olor fuerte y penetrante, motivo que en presencia de dos testigos los ciudadanos Jorge Eliécer Zabala Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 17.466.408, Belkys Victoria Bautista Rincón, en cuya presencia se procedió a destapar los reguladores con un destornillador pudiendo observar que dentro del transformador de referido regulador se encontraba una sustancia pastosa de color blanco, envuelta en material sintetico trasparente tipo envoplast , las cuales se aplico la prueba de Orientación de Narcotest , arrojando una coloración azul turqueza lo que es positivo de la presunta droga denominada Cocaína , posteriormente estos objetos fueron pesados y arrojaron un peso bruto aproximado de treinta y ocho (38) kilogramos de presunta droga denominada Cocaína.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 20 de Mayo de 2011, siendo las 03:25 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y los imputados. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, al frente de una bodega, San Antonio del Táchira, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron capturados, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los ciudadanos ALDEMAR PEÑA GAMBA Y DIEGO FERNANDO PÁEZ que SI, designando al efecto a la Defensor Privado la Abg. William José Rivera Corredor, inscrito en el impreabogado N °104.370, titular d e la cédula de identidad N ° V.- 22.143.495, con domicilio procesal Centro Cívico PB 14, San Antonio del Táchira, teléfono 04162747105; quien estando presente expuso : “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifiestó de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE de los imputados en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• Solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados ALDEMAR PEÑA GAMBA Y DIEGO FERNANDO PÁEZ SI querer declarar, se procede hacer salir de la sala al ciudadano DIEGO FERNANDO PÁEZ, para tomar la declaración del ALDEMAR PEÑA GAMBA quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “el caso comienza en que un amigo me pide el favor meque le envíe esas cajas de San Antonio en el trayecto me encuentro a Diego y le pido me acompañe a MRW a enviar las cajas y le dije que me esperara para luego tomarnos algo, él no sabia nada, lo segundo yo no sabía que en esas cajas habían esas cosas, él sale porque no tiene nada que ver, yo vi las cajas pero no sabía que tenían ese material, es todo .” A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: estoy desempleado…yo soy conductor…Carlos Gómez el vive en el barrio aeropuerto calle 16, queda en una panadería en una esquina al frente…yo trabaje en Bogota yo trabaje y el trabajaba allá… somos amigos nos conocimos en Cúcuta…es mensajero…venía para la casa Diego… le dije que nos tomáramos algo…si estuve detenido en Colombia pero no por droga…es todo. A PREGUNTAS DEL DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: Carlos Gómez, tiene 36 años, es crespo, ojos grandes, blanco… lo conozco en el 2006, estuvimos trabajando…no tenia conocimiento solo que eran unos adaptadores…él me dijo que eran uno adaptadores de corriente que tenia que devolverlos…me dijo que me daba 100 mil pesos, y me dio la plata para el envío… no tengo negocios con Diego…él no sabia nada, sabia que las iba enviar…yo las revise y eso se veía como nuevo, saque una de las cajas, y le dije que porque el dijo que estaban dañados y tenia que devolverlos, es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ:: … conozco a Carlos desde 2006… éramos conductores… no diego no lo conoce…le dije que si me podía acompañar entregaba las cajas y luego nos fuéramos a tomar algo… en el centro séptima con cuarta centro de Cúcuta…no encontramos por casualidad… yo venia del terminal de Cúcuta… estaba recibiendo las cajas… el 17 de mayo me dijo que si le podía hacer el favor, en el barrio el aeropuerto, en la tarde me dijo… en la tarde me dijo que si tenía tiempo de enviarle eso, me dio 100 mil pesos, y un millón de pesos para que enviara el paquete…él sabia porque el dijo que me alcanzaba… no me cobraron el envío, porque en ese momento llegaron los policías, dijeron que quienes eran los del envío… yo le dije al policía que no había problema, yo estaba tranquilo normal, incluso Diego sale, en otro sale y se va…no le ofrecí nada a Diego…no me acompañado… a Diego lo conozco den Enero y Febrero… él es mensajero… trabaja en Alejandría…no se para quien trabaja…cuando nos encontramos en la calle, él es cuñado de un amigo y salíamos… Mi amigo se llama Andrés Piñeros…fuimos a estudiar y nos conocimos allá… en Garagua en Boyacá… yo soy promoción 2001y él no se… yo iba adelante, él era como del 2004…yo he trabajado pero no es estable, pero yo llevo así 2 meses…si él pudo, pero me dijo que estaba ocupado y yo porque necesitaba la plata lo hice…diego es el pelao que esta aquí conmigo, es todo.
Seguidamente se procede a retirar de la sala al ciudadano ALDEMAR PEÑA GAMBA y se hace ingresar a la sala al ciudadano imputado DIEGO FERNANDO PÁEZ para tomarle declaración quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “loe hechos pasaron yo estaba en Cúcuta en séptima con cuarta agarro el bus, y me encuentro a Aldemar y me dijo que lo acompañara a dejar unas cajas, y luego no tomabas algo, llegamos y de ahí se viene un guardia empezaron a revisar las cajas, yo en si no sabia que era, el guardia viene saquen lo que había, saco las cosas y no vieron nada llego el perro, y fue cuando encontraron la cocaína, es todo”
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: en San Antonio … trabajo en Cúcuta en Alejandra… nos encontramos a las 10 de la mañana… yo no tengo horario de trabajo… me fui a Cúcuta ala s 6 de la mañana… ya venía para la casa… lo conozco de este año , me lo presento el novio de mi hermana… lo conozco de febrero… el novio de mi hermana Gilbert Alexander Piñeros, mi hermana le dice Andrés… me lo presentaron en la casa de Gilbert… Aldemar estaba de visita, dijo Gilbert que era un amigo… me lo encontre en otras oportunidades… no sabía que era solo que conductor… mi hermana no sabia nada de él… no casi siempre pagaba el novio de mi hermana… la familia de Gilbert trabaja con motores… no me ha comentado donde trabaja… me dijo que iba para San Antonio a poner una encomienda… me dijo que le ayudara a bajar las cajas, se deja constancia… y en MRW llegaron los guardias,.. y después no íbamos a tomar un refresco, por ahí… no me ofreció nada…no me amenazó, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ENTRE OTRAS COSAS CONTESTO: en el centro séptima con cuarta donde se esperan los autobuses es para San Antonio me lo encontré… íbamos a MRW, el bajo las cajas y yo le ayude a bajar una… nunca me dijo nada solo que era una mercancía…no se quien es Carlos Gómez… no se como se conoce con mi cuñado, es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ ENTRE OTRAS COSAS CONTESTÓ: venia del centro baje la séptima… estaba en Alejandría… yo le dije para donde va y él me dijo para San Antonio… me dijo que iba para llevar una encomienda, sino hasta que llegamos ala sitio…no se en que trabaja Aldemar… hemos salido con mi hermana una sola vez…en el momento de que llegaron los guardias no, pero como no decían que buscaban si me puse nervioso…yo trabajaba antes en grupo bolar que vende cocinas integrales, empotradas…si he traído encomiendas a San Antonio, he traído documentos, he enviado por MRW, a Valencia, es todo.
Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. William José Rivera Corredor, quien expuso: “ciudadano juez oído como ha sido la declaración de mis defendidos por el delito de sustancias prohibidas, en este evento pido se tenga presente el principio constitucional la presunción de inocencia para Diego y solicito una medida cautelar para Diego por cuanto no tiene antecedentes penales, es trabajador, como lo demostrara el ministerio público, en la declaración de las personas que oportunamente presente, solicito que el sitio de reclusión sean las instalaciones de la policía de San Antonio, por lo menos hasta que se presente el acto conclusivo, para demostrar la inocencia de Diego Fernando Páez, y para Aldemar lo que se sirva determinar ciudadano juez, y solicito copia simple de la presente acta que se levanta en esta audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2011-001189, cuyas investigaciones dirigió el Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F21-0157-11, se desprende en Acta de Investigación Penal N° CR1-DF11-1ERA-SIP: 441 de fecha 18 de mayo del 2011, suscrita por los funcionarios SM2 Vale Laguado Juan Carlos, titular de la cédula de identidad Nro. 11.215.307, adscrito a la 1era compañía del Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el SM3 Sosa Duran Romer, titular de la cédula de identidad Nro.14.217.588, Adscrita a la Unidad Canina del Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el SM2 González Fernández Nicolás, titular de la cédula de identidad Nro. 10.853.823, Adscrito a la Unidad de Inteligencia N°1, del Comando Anti Droga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 18 de Mayo de 2011, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la empresa de encomiendas Mrw, ubicada en la avenida Venezuela entre la carrera 10 entre 8 y 9 edificio Jurviv planta baja San Antonio Estado Táchira, observaron la presencia de dos ciudadanos quien se presentaron con el fin de enviar una encomienda, la cual consistían en dos(02) cajas de cartón de color marrón , las cuales contenian la cantidad de once (11) reguladores UPS-SAI marca JAWAN para computadoras, los ciudadanos manifestaron que se enviarían a la ciudad de Ámsterdam –Holanda, identificando a los ciudadanos como: ALDEMAR PEÑA GAMBA, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 7.335.559 y DIEGO FERNANDO PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.720.789, quienes mostraron una actitud nerviosa, donde se procedió a la revisión de mencionada encomienda encontrándose (02) cajas de cartón: En una (01) caja de cartón color marrón, la cual contiene la cantidad de tres (03) reguladores UPS-SAI, marca JAWAN, para computadora, con sus respectivas cajas de color naranja con negro, con un peso bruto aproximado de Diez kilos con quinientos cuarenta (10.540) kg, y la una (01) caja de cartón color marrón, la cual contenía ocho(08) reguladores UPS-SAI, marca JAWAN computadoras, con sus respectivas cajas de color naranja y negro, con un peso bruto de veintisiete kilos con seiscientos treinta (27.630) kilos para un total de peso bruto aproximado de treinta y ocho (38) kilogramos, en los once(119 reguladores UPS-SAI, marca JAWAN, para computadoras, posteriormente procedieron a realizar una inspección con el semoviente canino de nombre Niebla, perteneciente a la Unidad Canina del Destacamento N°11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dio alerta de haberse percatado de un olor fuerte y penetrante, motivo que en presencia de dos testigos los ciudadanos Jorge Eliécer Zabala Sarmiento, titular de la cédula de identidad N° 17.466.408, Belkys Victoria Bautista Rincón, en cuya presencia se procedió a destapar los reguladores con un destornillador pudiendo observar que dentro del transformador de referido regulador se encontraba una sustancia pastosa de color blanco, envuelta en material sintetico trasparente tipo envoplast , las cuales se aplico la prueba de Orientación de Narcotest , arrojando una coloración azul turqueza lo que es positivo de la presunta droga denominada Cocaína , posteriormente estos objetos fueron pesados y arrojaron un peso bruto aproximado de treinta y ocho (38) kilogramos de presunta droga denominada Cocaína.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención de los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, a l frente de una bodega, San Antonio del Táchira y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo en estricta flagrancia por lo que se concluye que estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por el imputado de autos se tipifica como TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos ALDEMAR PEÑA GAMBA Y DIEGO FERNANDO PÁEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, a l frente de una bodega, San Antonio del Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos: 1) ALDEMAR PEÑA GAMBA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido San Miguel Putumayo, República de Colombia, en fecha 11/01/1983, de 28 años edad, soltero, hijo de Ana Gamba (v) y de Marcos Peña (v), titular de la cédula de ciudadanía C .C.- 7.335.559, profesión u oficio conductor, sin residencia fija en el país, y 2) DIEGO FERNANDO PÁEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en la Fría Estado Táchira, fecha 21/07/1988, edad 22 años, soltero, hijo de Luz Estella Ramírez (v) y de Jesús Páez (v), titular de la cédula de identidad V.- N ° 18.720.789, de profesión u oficio mensajero, residenciado en carrera 9 numero 532, barrio Osorio, a l frente de una bodega, San Antonio del Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ALDEMAR PEÑA GAMBA Y DIEGO FERNANDO PÁEZ, plenamente identificados en autos, en la presunta comisión de la delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, teniéndose como centro de reclusión el Centro Penitenciario De Occidente.
CUARTO: SE ORENA oficiar al Consulado de Colombia por la situación legal del ciudadano imputado ALDEMAR PEÑA GAMBA.
QUINTO: SE NIEGA LA SOLICITUD de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad para el ciudadano DIEGO FERNANDO PÁEZ, y NIEGA LA SOLICITUD hecha por la defensa en cuanto al cambio del Centro de Reclusión para la policía de San Antonio, ordenando como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal De Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA