REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000626
ASUNTO : SP11-P-2011-000626
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 12 de Mayo de 2011, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO
DEFENSORES: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR Y ABG. YUDITH TRINIDAD MARIÑO VIVAS
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000626, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadanos, JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, identificados en autos, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 09 de marzo de 2011, siendo las 03:30 horas de la tarde, el Ptte. Pirela recibió mensajes de texto desde el N° 0414-1295711, donde informaban que en sector La Victoria parte alta avenida 21 entre calles 4 y 5 funcionaba un taller de latonería donde se presentaban situaciones irregulares por lo que se creo una comisión para que fuera a ese lugar y una vez presente en el sitio se entrevistaron con el ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Aurelina Sayago (f) y de José Ceballos (v), titular de la cédula de identidad V-9.149.487, soltero, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, domiciliado Rubio La Victoria parte alta calle 21 avenida 4 y 5 casa N° 4-98 teléfono 0414-7633872; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, este ciudadano manifestó que laboraba sin ningún tipo de perisología ya que el trabajo que realizaba era ocasional, pero que odiamos entrar verificaron el vehículo marca Chevrolet, corsa año 2005, sin motor y sin caja de velocidades, sin placas, el cual presentó suplantación de seriales, el mismo manifestó que ese vehículo lo había llevado un tío Raúl Sayago para repararlo, en el fondo del taller fue encontrado un vehículo totalmente desvalijado de todos sus accesorios, manifestando el ciudadano que su hermano Omar Ceballos lo había llevado hacía seis meses para repararlo, el cual al ser verificado a través del sistema el mismo arrojo que se encontraba solicitado desde el mes de enero de 2011, ante la situación procedieron a la detención del ciudadano siendo puesto a las ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En horas de audiencia del dìa, Jueves 12 de Mayo de 2.011, siendo las 10:20 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Aurelina Sayago (f) y de José Ceballos (v), titular de la cédula de identidad V-9.149.487, soltero, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, domiciliado Rubio La Victoria parte alta calle 21 avenida 4 y 5 casa N° 4-98 teléfono 0414-7633872, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y sus defensores privados Abg. William Rivera y Abg. Yudith Trinidad Mariño Vivas. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando que SI y expuso de manera libre y voluntaria: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra a la defensora privada Abg. William Rivera Corredor, y cedida como fue alegó: “solicito muy respetuosamente como punto previo se pronuncie sobre la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor de mi defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita la testimonial del ciudadano Omar Ceballos, es todo”.
A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que las primeras cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido al acusado JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos. Así mismo respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación este Tribunal declara con lugar la solicitud planteada de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDOLA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 ejusdem. Y así se decide.
Seguidamente la Jueza impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en términos claros y sencillos, así como de las consecuencias que derivan de las mismas, manifestando el imputado haber entendido el propósito de la Norma Legal y sus consecuencias. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al imputado si deseaba declarar manifestando libre de apremio y coacción lo siguiente: “Yo deseo ir a juicio, ya que soy inocente de hechos que se me señalan, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. William Rivera Corredor, y cedida que le fue dijo: “Ciudadana Jueza, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a las pruebas ofrecidas por el Ministerio público siempre y cuando beneficien a mi defendido, solicito la apertura de la causa a Juicio Oral y Público donde se demostrará la inocencia de mi defendido, consigno en cinco folios útiles reseña fotográfica de las condiciones del vehículo al momento de negociar y factura de la grúa que trasladó el vehículo del lugar de negociación al taller donde se encontró el vehículo al momento de la aprehensión de mi defendido, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, identificados en autos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-
DE LAS MEDIDA CAUTELAR
En vista de que el imputado de autos es venezolano, tienen residencia fija en el país, no poseen antecedentes penales y en virtud de lo establecido en el artícdulo 44 numeral 1 de nuestra carta magna donde se establece el Juzgamienmto en libertad así como lo establecido en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta siempre que se debe de garantizar las resultas del proceso se SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad decretada en fecha 11/03/2011 al acusado JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, plenamente identificado en autos, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, B.-No incurrir en otros hechos de carácter delictivo Y C.-Presentarse a todo los actos del proceso. y así también se decide.
SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Aurelina Sayago (f) y de José Ceballos (v), titular de la cédula de identidad V-9.149.487, soltero, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, domiciliado Rubio La Victoria parte alta calle 21 avenida 4 y 5 casa N° 4-98 teléfono 0414-7633872, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Aurelina Sayago (f) y de José Ceballos (v), titular de la cédula de identidad V-9.149.487, soltero, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, domiciliado Rubio La Victoria parte alta calle 21 avenida 4 y 5 casa N° 4-98 teléfono 0414-7633872, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico y las de la defensa que rielan al folio 98 del expediente, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad decretada en fecha 11/03/2011 al acusado JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, plenamente identificado en autos, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, B.-No incurrir en otros hechos de carácter delictivo Y C.-Presentarse a todo los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado JOSE GREGORIO CEBALLOS SAYAGO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 10 de octubre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Aurelina Sayago (f) y de José Ceballos (v), titular de la cédula de identidad V-9.149.487, soltero, de profesión u oficio electricista de mantenimiento, domiciliado Rubio La Victoria parte alta calle 21 avenida 4 y 5 casa N° 4-98 teléfono 0414-7633872, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente vencido el lapso legal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA