San Antonio del Táchira, 17 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000719
ASUNTO : SP11-P-2011-000719

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA
DEFENSORES: ABG. MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA Y ABG. LAURA RIVERA
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000719, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, contra de la acusada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan inicio a la presente averiguación tienen su origen a las 11:00 horas de la mañana del día 22 de marzo de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO.CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-257, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando efectivos militares adscritos a la Unidad Canina Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en las Oficinas de IPOSTEL, ubicadas en la calle 5, Nº 3-80 de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, observaron la presencia de una ciudadana quien solicito información a fin de enviar una encomienda con destino a la ciudad de Madrid, República de España, consistente en un bolso de color negro, en cuyo interior se hallaba una linterna de color rojo, con sus baterías, una caja de color rosa con estampados de rosas y dentro de la misma un porta retratos de color negro, efectos estos sobre los cuales el semoviente canino de apoyo realizó señales de alerta, por lo que en presencia de testigos procurados en el lugar procedieron a revisar la misma halando en el interior de las baterías y del porta retrato un polvo de color blanco y una pasta del mismo color de olor fuerte y penetrante, a las cuales le realizaron la prueba de campo “narcotex”, tornándose de color azul turquesa, lo que indicó una reacción positiva para cocaína, por lo cual ante la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se practicó la detención preventiva de ésta ciudadana quien quedó identificada como LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputada de autos), procediendo posteriormente a efectuar el pesaje de la sustancia ilícita que iba a ser enviada como encomienda, el cual arrojó un peso bruto de TRES KILOGRAMOS (3,0 Kg.)

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En audiencia del día Jueves 12 de Mayo de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal (E) del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y los Defensores Público Abg. Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Abg. Laura Rivera. La Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, c.c: 98.056.779,con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien señala como responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito atribuido, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Laura Rivera, quien expuso: “en nombre de mi representada ella conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Laura Rivera, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, se tenga en consideración que mi defendida no posee antecedentes penales, es todo”. En audiencia del día Jueves 12 de Mayo de 2011, siendo las 11:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal (E) del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y los Defensores Público Abg. Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Abg. Laura Rivera. La Jueza declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de la ciudadana LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 11/04/1983, edad 26 años, hijo de Marta Cecilia Sandoval (f) y de padre desconocido, de profesión Obrero, estado civil soltero, c.c: 98.056.779,con domicilio en el Sector Cristo Rey, Casa S/N, pasaje 11, cerca de la bodega de Olga, Barrio La Popita, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, a quien señala como responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito atribuido, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Jueza cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Laura Rivera, quien expuso: “en nombre de mi representada ella conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta a la acusada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Laura Rivera, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendida quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, se tenga en consideración que mi defendida no posee antecedentes penales, es todo”.
-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por el imputado de autos LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SE MANTIENE a la condenada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2011.

-VI-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y la imputada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de las acusadas, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que la imputada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a imputado LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, por cuanto como lo expuso por ser el proceso oral la representante del Ministerio Público es el previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de prisión de doce (12) años a dieciocho (18) años de prisión, la pena a aplicar por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a aplicar la disposición expresa de dicha norma, no se podrá imponer una pena por debajo del límite inferior quedando como pena definitiva a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

-VIII-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Dagua, departamento del Valle del Cauca, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº 22.688.621, nacida en fecha 11 de enero de 1.968, de 43 años de edad, soltera, hija de José Domingo Camacho (f) y de Mariela Medina (v), de profesión u oficios del Hogar; residenciada en la calle 3 Nº 26-9, Barrio Santa Ana - La Unión, Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la acusada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, plenamente identificada en autos, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano. Se condena igualmente a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE a la condenada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA, plenamente identificada, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 24 de Marzo de 2011.
QUINTO: Se exonera a la condenada LUZ MILBIA CAMACHO MEDINA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 12 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL







ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ
SECRETARIA