San Antonio del Tachira, 23 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000467
ASUNTO : SP11-P-2011-000467

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: FABIO CARDENAS SUAREZ, YANFRANCO PARRA AMARIZ JHON SERRANO BELTRAN
NICOLÁS PINZÓN GALLEGO
JOSUE HERNANDEZ PLANCHART
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN ARANGO
ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

RESOLUCION

-I-
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2011-000467, seguida por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos FABIO CÁRDENAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.264, nacido en fecha 06 de febrero de 1.991, de 20 años de edad, hijo de José Ignacio Cárdenas (v) y de Cheila Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado Buenos Aires, Vereda 1ro de mayo, casa naranja S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-9267934, 2) YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Cristóbal Parra (v) y de Yanet de Parra (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Santa Bárbara 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514. 3) JHON SERRANO BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.424.385, nacido en fecha 19 de octubre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Jhon Serrano (f) y de María Beltrán (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero; residenciado en calle 17, 7-03, La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 4) NICOLÁS PINZÓN GALLEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.093.860.515, nacido en fecha 09 de enero de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Luis Pinzón (f) y de María Villegas (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en calle 6 N° 870, San Luis, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 5) JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de José Hernández (f) y de Isabel de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan Bárbara II, avenida 30, casa N° 87-81, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, para el primero, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, y para los restantes como FACILITADORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Quien suscribe Cabo Segundo placa 693 EDUARDO MALDONADO ALCALA, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la estación Policial Rubio de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Frontera perteneciente al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira. Quienes estando juramentados y actuando a los establecido en los artículos 112, 113, 114, 169, 205 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Comparecen ante esta Comisaría Policial; para dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha 19-02-2.011, siendo las 22:45 horas (10:45 p.m.) aproximadamente, cuando realizaba labores de Patrullaje Preventivo rutinario en compañía de los efectivos DTGDO 2424 JOSE BURGOS, agente 3464 JOSE ROSO Y AGENTE 3684 EDICCON SERRANO; por las inmediaciones del sector Bloques, y cuando transitaba por las adyacencias de la Avenida Manuel Pulido Méndez; y cuando llegue a la calle 7 intersección de la Avenida Los Leones; observe estacionado en la esquina un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, tipo Sedan, marca Daewoo, modelo Cielo BX; años 2002, placas DY307T, color Blanco; le cual estaba ocupado por aproximadamente cinco (05) ciudadanos, quienes al notar nuestra presencia asumieron una actitud nerviosa; en vista de la situación; y como se tenía conocimiento que la colectividad en ese sector la comunidad requería el Patrullaje, constante debido a que en anteriores oportunidades se habían cometido hechos delictivos en Comercios, Residencias e Inmuebles de ese lugar, por ser una zona de poca iluminación, y desolada, en vista de la situación se le indicó a los ocupantes del referido automotor, que se bajaran del vehículo; procediendo a solicitarle su documentación personal así como, la del citado automotor, acto seguido se procedió a realizarle al vehículo una Inspección de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 de la Ley en comento; y el Agente 3684 EDICSON SERRANO, hallo en la parte trasera del asiento del conductor, específicamente en el piso, lo siguiente: un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver calibre 38 mm, cacha de color gris, negro y blanco , marca Smith & Wesson, contentivo en su interior de seis (06) balas del mismo calibre en buen estado, lo que se colectó como evidencia; procediendo a verificar el arma de fuego por ante el Sistema SICOPOLT, recibiéndose el reporte de la de la DTGDO 2667 GUTIERREZ; quien indico que el arma aparecía solicitada por la Sub-Delegación del C.I.C.PC de Guasdualito Edo. Apure; de fecha 22-08-1.989; por el delito de Hurto Genérico, según Exp. Nro. C-368-287; Seguidamente se dialogo con los cinco ciudadanos a fin de establecer de quien era el arma de fuego colectada como evidencia, quienes en todo momento se negaron a manifestarlo; procediendo a trasladarlos hasta la sede policial para la prosecución del caso; donde y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 126 y 127 de la ley en comento fue identificado como: 1) FABIO LEONARDO CARDENAS SUAREZ, venezolano, de 20 años, C.I.V-26.967.264, soltero, estudiante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-02-1.991, residenciado en el Barrio Primero de Mayo sector Buenos Aires casa s/n Rubio, quien poseía un teléfono signado con el número 0426-9267934, marca ZTE, modelo CC366, serial N° 329993362982, perteneciente a la Empresa Movilnet y pila marca ZTE de 3.7 V sin serial ni modelo visible, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color gris con estampados, botas deportivas de color azul con blanco, estatura aproximada de 1,55 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 2) YANFRANCO PARRA AMARIZ, venezolano, de 23 años, C.I.V- 19.353.641, soltero conductor del referido automotor, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 08-01-1.988, residenciado en la calle 2 con Avenida 29 casa s/n sector Santa Barbar, Rubio quien poseía un teléfono signado con el numero 0412-0712076 marcas Samsung, modelo SGH-T459, serial Nro. R4W5277428N, TARJETA SIMCARD DIGITEL Nro. 8958020708283360894F, perteneciente a la empresa DIGITEL y una pila marca SAMSUNG tipo 3.7 V li-ion, MODELO: AB403450BN y serial número: TH1S223AS/4-B; quien para le momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color amarillo, botas deportivas de color amarillo con negro, estatura aproximada de 1,70 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 3) JHON JARRISON SERRANO BELTRAN, Colombiano, de 24 años, C.C. 1.090.424.385, soltero comerciante, natural de Cúcuta, N.S., Colombia fecha de nacimiento 19-10-1.987, residenciado en el Barrio La Libertad sector Villa del Rosario casa s/n Cúcuta, Colombia, quien poseía el teléfono signado con el Número 314-4244308, marca Nokia, modelo 1200B, serial Nro, 0552456HP074E, TARJETA SIMCARD COMCEL, serial GP5710100 07.01 0910343437 perteneciente a la Empresa COMCEL, y una pila marca NOKIA de 3.7 MODEL: BL-5CA, serial número 0670495437995P374B25804855, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, camisa de color negro con rayas de color gris, botas deportivas de color blanco , estatura aproximada de 1,50 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 4) NICOLAS ARGEMIRO PINZON GALLEGO, colombiano, de 19 años de edad, C.C. 1.093760.515, soltero, estudiante, natural de Cúcuta N.S., Colombia, fecha de nacimiento 09-01-1992, residenciado en el Barrio San Luis sector Villa del Rosario casa s/n Cúcuta, Colombia, no posee teléfono, quien para el momento vestía: un pantalón tipo jeans de color azul, franela de color amarillo con rayas negras botas deportivas de color negro, estatura aproximada de 1,60 mts, contextura delgada, piel blanca, pelo corto; 5) JOSUE JAVIER HERNANDEZ PLANCHART, venezolano, de 21 años, C.I.V- 19.522.518, soltero, comerciante, natural de Caracas, fecha de nacimiento 08-04-1.989, residenciado en el sector el Poblado Barrio Buenos Aires casa s/n Rubio, quien poseía el teléfono signado con el número 0414-7415368, marca Samsung, modelo GT-E1085L, serial Nro, RUUSA84711W, TARJETA SIMCARD MOVISTAR; serial: 895804320003663401, perteneciente a la Empresa MOVISTAR y una pila marca SAMSUNG de 3.7 y modelo: AB463446BU y serial número: BD2SBO4ES/ 1-B, quien para el momento vestía: un pantalón tipo Bermuda de color azul con franjas rojas, franela de color blanco con gris, botas deportivas de color gris con rayas de color rojas, estatura aproximada de 1,70 mts, contextura fuerte, piel morena; igualmente se procedió a verificar a estos ciudadanos por el sistema SICOPOLT, y se recibió el reporte de la DTGDO 2666 GUTIERREZ, quien indicó que el último de los mencionados aparece requerido Juzgado Tercero de Control Sección Adolescentes, de fecha 28-07-2.009, según Causa Penal Nro. 3C-1892, no indica delito; no obstante, se procedió a realizar una Inspección Personal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P, no hallándole ningún tipo de videncias de interés criminalístico; sin embargo, el arma de fuego colectada presenta las siguientes características: Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, cacha de color gris, negro y blanco, marca Smith & Wesson, Serial Tambor 63979, Serial cacha limado, contentivo en su interior de seis (06) balas del mismo calibre de color plateado, en cuyo culote se lee letras INDUMIL SPECIAL 38; en buen estado; seguidamente se le realizó la llamada telefónica a la ciudadana Abg. Maria Teresa Ochoa, Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, a quien se le hizo del conocimiento del hecho, quien indico realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a la brevedad ante su Despacho; por otra parte se solicito reseña policial a los imputados, y reconocimiento legal de la evidencia incautadas, por ante el C.I.C.P.C. Sub/Delegación Rubio, asimismo se solicitó experticia de macerado a los mencionados ciudadanos, experticia mecánica y diseño del arma de fuego incautada, y a los celular mencionados por ante el Laboratorio Toxicológico y Criminalístico del C.I.C.PC. Sub/ Delegación San Cristóbal y ante la empresa Movilnet; cabe destacar que las evidencias quedaron en calidad de depósito en la sala de evidencias del referido laboratorio a disposición del citado organismo fiscal.

-III-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de audiencia del día Lunes 09 de mayo de 2011, siendo las 02:30 horas de la tarde, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados 1) FABIO CÁRDENAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.264, nacido en fecha 06 de febrero de 1.991, de 20 años de edad, hijo de José Ignacio Cárdenas (v) y de Cheila Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado Buenos Aires, Vereda 1ro de mayo, casa naranja S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-9267934, 2) YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Cristóbal Parra (v) y de Yanet de Parra (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Santa Bárbara 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514. 3) JHON SERRANO BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.424.385, nacido en fecha 19 de octubre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Jhon Serrano (f) y de María Beltrán (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero; residenciado en calle 17, 7-03, La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 4) NICOLÁS PINZÓN GALLEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.093.860.515, nacido en fecha 09 de enero de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Luis Pinzón (f) y de María Villegas (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en calle 6 N° 870, San Luis, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 5) JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de José Hernández (f) y de Isabel de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan Bárbara II, avenida 30, casa N° 87-81, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, a quienes les atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, los imputados, el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán y la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos FABIO CARDENAS SUAREZ, YANFRANCO PARRA AMARIZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO Y JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso los imputados YANFRANCO PARRA AMARIZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO y JOSUE HERNANDEZ PLANCHART cada uno por separado: “No deseo declarar, es todo”.
Seguidamente se le preguntó al imputado FABIO CARDENAS SUAREZ, si deseaba declarar a lo que de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “Ratifico lo dicho en la audiencia de flagrancia, el arma es mía asumo mi responsabilidad, yo la tenía oculta, es todo”.
En este estado solicita el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán y expuso: Oído lo manifestado por mi defendido Fabio Cárdenas, solicito el cambio de calificación jurídica con respecto a mis representados JHON SERRANO BELTRAN y NICOLÁS PINZÓN GALLEGO, en el grado de facilitadores, así mismo solicito sean oídos previamente, de ser acordado dicho cambio me han manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, así mismo solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga imponer el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Oído lo manifestado por el co-imputado Fabio Cárdenas, solicito el cambio de calificación jurídica con respecto a mis representados YANFRANCO PARRA AMARIZ y JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, en el grado de facilitadores, así mismo solicito sean oídos previamente, de ser acordado dicho cambio me han manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, así mismo solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga imponer el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
A continuación el Tribunal pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuido al acusado FABIO CARDENAS SUAREZ, como lo son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal. ASI MISMO REALIZA UN CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA PARA LOS IMPUTADOS YANFRANCO PARRA AMARIZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO, JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, POR EL DE FACILITADORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal. Igualmente respecto a la solicitud de revisión de la medida de privación solicitada por la defensa privada y la defensa pública, este Tribunal declara con lugar la solicitud planteada de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSTITUYENDOLA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 ejusdem. Y así se decide.
Seguidamente, se impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole en conocimiento de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándoles dada la entidad del delito que se le imputa cuales le serían procedentes en esta Audiencia, manifestando el imputado FABIO CARDENAS SUAREZ, querer declarar y expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente, al imputado YANFRANCO PARRA AMARIZ, expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Igualmente el acusado JHON SERRANO BELTRAN expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Acto seguido el acusado NICOLÁS PINZÓN GALLEGO expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Seguidamente el acusado JOSUE HERNANDEZ PLANCHART expuso de manera expresa voluntaria y sin coacción de tipo alguna lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Tribunal le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos quienes de manera libre y voluntaria realizaron la admisión de los hechos, invoco en favor de los mismos a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.
El Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mis defendidos quienes de manera libre y voluntaria realizaron la admisión de los hechos, invoco en favor de los mismos a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, es todo”.

-IV-
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador se subsumen presuntamente en la comisión de los delitos de para el primero, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, y para los restantes como FACILITADORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, dicha calificación se acoge plenamente por subsumirse la conducta desplegada por los imputados de autos FABIO CARDENAS SUAREZ, YANFRANCO PARRA AMARIZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO, JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, en dicho dispositivo legal, calificación jurídica provisional que tiene su fundamento las actuaciones y diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público en la presente causa las cuales relacionó en su escrito acusatorio en el Capitulo Tercero titulado Fundamentos de la Imputación.

De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de los imputados FABIO CARDENAS SUAREZ, YANFRANCO PARRA AMARIZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO, JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, por la presunta comisión de los delitos de para el primero, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, y para los restantes como FACILITADORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentra debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala su defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, donde su sanción penal de no es mayor de 10 AÑOS de PRISION, en cuanto al más grave de los tipos penales atribuidos, de lo cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.

Aunado a lo anterior, y en atención a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar el peligro de fuga, observa este Juzgador que los imputados son primarios en la comisiòn del delito. En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa, reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.

Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad decretada a los acusados FABIO CARDENAS SUAREZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO Y JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, plenamente identificados en autos, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, B.-No incurrir en otros hechos de carácter delictivo Y C.-Presentarse a todo los actos del proceso. Y asimismo IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado YANFRANCO PARRA AMARIZ, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, B.-No incurrir en otros hechos de carácter delictivo Y C.-Presentarse a todo los actos del proceso. Así se decide

-VI-
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) El imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-b-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados, tienen pleno conocimiento de sus derechos y admitieron los hechos según el grado de participación atribuidos por el representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados: FABIO CÁRDENAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.264, nacido en fecha 06 de febrero de 1.991, de 20 años de edad, hijo de José Ignacio Cárdenas (v) y de Cheila Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado Buenos Aires, Vereda 1ro de mayo, casa naranja S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-9267934, 2) YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Cristóbal Parra (v) y de Yanet de Parra (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Santa Bárbara 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514. 3) JHON SERRANO BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.424.385, nacido en fecha 19 de octubre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Jhon Serrano (f) y de María Beltrán (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero; residenciado en calle 17, 7-03, La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 4) NICOLÁS PINZÓN GALLEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.093.860.515, nacido en fecha 09 de enero de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Luis Pinzón (f) y de María Villegas (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en calle 6 N° 870, San Luis, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 5) JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de José Hernández (f) y de Isabel de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan Bárbara II, avenida 30, casa N° 87-81, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, para el primero, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, y para los restantes como FACILITADORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los delitos imputados al ciudadano FABIO CÁRDENAS SUAREZ, los cuales son OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal prevén una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la pena ha aplicar es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION para el primero de NUEVE (09) MESES DE PRISION, para el segundo de los tipos penales, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de las penas correspondientes llevando estas a sus límites inferiores ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; de igual manera, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos a tenor de los establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, se hace procedente aplicar la pena correspondiente al delito más grave la mitad de la correspondiente al delito más leve, finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal.


Los delitos imputados a los ciudadanos YANFRANCO PARRA AMARIZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO Y JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, los cuales son FACILITADORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Pena, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ambos relacionados con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente; prevén una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, la pena ha aplicar es UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION para el primero de NUEVE (09) MESES DE PRISION, para el segundo de los tipos penales, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, pero como quiera que de autos no emergen elementos para considera que el imputado de autos tenga conducta predelictual, se aplica la rebaja de las penas correspondientes llevando estas a sus límites inferiores ello en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal, ahora bien; de igual manera, al encontrarnos en presencia de un concurso real de delitos a tenor de los establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, se hace procedente aplicar la pena correspondiente al delito más grave la mitad de la correspondiente al delito más leve, finalmente, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad 1/2 de la pena, y en virtud de que ambos estan correlacionados con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, se disminuye ½, quedando como pena definitiva a cumplir la de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. Así mismo Se condena igualmente al acusado a las accesorias del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, pena ésta que cumplirá en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376, 267 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



-VIII-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los acusados 1) FABIO CÁRDENAS SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 26.967.264, nacido en fecha 06 de febrero de 1.991, de 20 años de edad, hijo de José Ignacio Cárdenas (v) y de Cheila Suárez (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado Buenos Aires, Vereda 1ro de mayo, casa naranja S/N, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0414-9267934, 2) YANFRANCO PARRA AMARIZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 19.353.641, nacido en fecha 08 de enero de 1.988, de 23 años de edad, hijo de Cristóbal Parra (v) y de Yanet de Parra (v), soltero, de profesión u oficio Chofer; residenciado en Santa Bárbara 1, calle 2, avenida 26, casa N° 16-83, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. TELEFONO: 0276-7626514. 3) JHON SERRANO BELTRAN, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.090.424.385, nacido en fecha 19 de octubre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Jhon Serrano (f) y de María Beltrán (v), soltero, de profesión u oficio Carpintero; residenciado en calle 17, 7-03, La Libertad, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 4) NICOLÁS PINZÓN GALLEGO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 1.093.860.515, nacido en fecha 09 de enero de 1.992, de 19 años de edad, hijo de Luis Pinzón (f) y de María Villegas (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante; residenciado en calle 6 N° 870, San Luis, Cúcuta, República de Colombia, no posee teléfono; 5) JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 19.522.518, nacido en fecha 08 de abril de 1.989, de 21 años de edad, hijo de José Hernández (f) y de Isabel de Hernández (v), soltero, de profesión u oficio vendedor; residenciado en Santan Barbara II, avenida 30, casa N° 87-81, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, TELEFONO: 0276-7627600, para el primero, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal, y para los restantes YANFRANCO PARRA AMARIZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO Y JOSUE HERNANDEZ PLANCHART; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de libertad decretada a los acusados FABIO CARDENAS SUAREZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO Y JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, plenamente identificados en autos, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, B.-No incurrir en otros hechos de carácter delictivo Y C.-Presentarse a todo los actos del proceso. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado YANFRANCO PARRA AMARIZ, plenamente identificado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.-Obligación de presentarse una vez cada QUINCE (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, B.-No incurrir en otros hechos de carácter delictivo Y C.-Presentarse a todo los actos del proceso.
QUINTO: SE CONDENA al acusado FABIO CÁRDENAS SUAREZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: SE CONDENA a los acusados YANFRANCO PARRA AMARIZ, JHON SERRANO BELTRAN, NICOLÁS PINZÓN GALLEGO Y JOSUE HERNANDEZ PLANCHART, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria, como FACILITADORES EN LOS DELITOS DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal. Se condenan igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEPTIMO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 09 de mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto.



Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, vencido el lapso legal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA