REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000362
ASUNTO : SP11-P-2010-000362
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGÉLICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA
DEFENSORA: ABG. IRAIMA YANETTE IBARRA DE SALCEDO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.066, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eduardo Rangel Colmenares (v) y de Virginia Angarita (v), residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5 Apartamento 004, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Castilla Albarracín; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 17 de febrero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0817FEB10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de patrullaje, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la tarde, recibieron reporte radiofónico conforme el cual debían trasladarse a su sede de comando, donde se encontraría una ciudadana de nombre Herminia Castilla Albarracín (victima de autos), quien denunció que su concubino la habría agredido verbalmente y lesionado, indicándoles el lugar de los hechos el cual sería la calle 7 con carrera 4, local Nº 6-76 identificado como “Variedades Aventura”, fondo de comercio el cual señaló era propiedad de ambos; trasladándose los funcionarios actuantes al lugar, señalándoles al llegar al sitio la victima y otra ciudadana que se encontraba en el lugar de nombre Liliana Patricia Pla Camargo a la persona que supuestamente le habría proferido amenaza y le habría agredido, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.066, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eduardo Rangel Colmenares (v) y de Virginia Angarita (v), residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5 Apartamento 004, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Castilla Albarracín
Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:
• Al folio (04) Denuncia de fecha 17 de febrero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra la forma como el imputado le habría, agredido, insultado y amenazado.
• Al folio (07) Entrevista a de fecha 17 de febrero de 2010, rendida por la ciudadana Liliana Patricia Pla Camargo, conforme la cual narra la forma como conforme su óptica ocurrieron los hechos
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 17 de Mayo de 2011, siendo la 11:40 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.066, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eduardo Rangel Colmenares (v) y de Virginia Angarita (v), residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5 Apartamento 004, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira. Presentes: La Jueza, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular, el imputado, la victima Herminia Castilla Albarracín y la Defensora Privada Abg. Iraima Yanette Ibarra de Salcedo. Verificada la presencia de las partes, la Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Castilla Albarracín, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación la Jueza, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo son AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Castilla Albarracín. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Jueza pregunta al acusado DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Henry Acero quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Herminia Castilla Albarracín se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oída la opinión favorable de la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.066, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eduardo Rangel Colmenares (v) y de Virginia Angarita (v), residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5 Apartamento 004, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Castilla Albarracín. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.066, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eduardo Rangel Colmenares (v) y de Virginia Angarita (v), residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5 Apartamento 004, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.ç
2. Presentarse a todos los actos del proceso.
3. No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Prohibición de agredir a la victima de cualquier forma.
4. Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y
5. Obligación de donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con la misma.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 01 de octubre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.709.066, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Luis Eduardo Rangel Colmenares (v) y de Virginia Angarita (v), residenciado Urbanización Nueva Ureña, Bloque 5 Apartamento 004, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Castilla Albarracín; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para al acusado DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Herminia Castilla Albarracín, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado DENNY JAVIER RANGEL ANGARITA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: A.-Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, B.- Presentarse a todos los actos del proceso, C.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, D.-Prohibición de agredir a la victima de cualquier forma, E.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio y F.-Obligación de donar un mercado cada 3 meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia de haber cumplido con la misma.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
LA SECRETARIA