San Antonio del Táchira, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000756
ASUNTO : SP11-P-2010-000756
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 29 de abril de 2010.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 29 de abril de 2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, se acogió a la alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- Donar dos (2) mercados, uno cada seis meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de dichas entregas y 4.- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles.


El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto a la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien cumplió satisfactoriamente. Igualmente, corren inserta en la presente causa constancias de la donación de los mercados al Geriátrico de Ureña.
Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por la acusada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARIA TERESA BARAJAS DE CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacida en fecha 24 de Abril de 1.961, de 48 años de edad, hija de María Teresa Barajas (f), titular de la cedula de identidad N° V.-11.016.508, de estado civil casada, de ocupación u oficio comerciante, teléfonos: 0416-5763676 y 0276-7712172, residenciada en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-26, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la adolescente L.M.Y.A (identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al termino de la audiencia celebrada en fecha 18 de Mayo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZA TERCERA DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA