REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002696
ASUNTO : SP11-P-2010-002696
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO

SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS

IMPUTADO: JOSÉ AUGUSTO CARREÑO BUSTAMANTE

DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS

DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eloina Mileidy Carreño

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Funcionario adscrito al CICPC de Rubio dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 08 de noviembre de 2010, siendo las 09:10 horas de la mañana, se presento a la sede del comando la ciudadana ELOINA MILEYDI CARRERO, quien informo que el día sábado 06 de noviembre de 2010, a eso de de las 05:00 horas de la tarde, su exconcubino estaba tomado y la correteo diciéndole que la iba a matar diciéndole cualquier cantidad de groserías, luego como a las 08:00 horas de la noche se lo consiguió y partió una botella y le cortó un dedo, ese mismo día a las 12:00 horas del mediodía los funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos a realizar inspección técnica y fu cuando visualizaron al presunto agresor, siendo identificado como JOSÉ AUGUSTO CARREÑO BUSTAMENTE, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Edmundo Carreño (v) y de Eloina Bustamante (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 11.113.392 y residenciado aldea Las Escaleras, sector la Porcia, casa de barro, calle principal Finca la Primavera Rubio, estado Táchira teléfono 0426-6282086 (primo), quedando detenido y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

En razón de estos hechos se realizaron las siguientes diligencias de investigación:

• Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ELOINA MILEYDI CARRERO, ante Cuerpo de Investigaciones Cieníificas, penales y criminalísticas

DE LA AUDIENCIA

Por tal hecho, se celebró Audiencia Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia del día Martes 17 de Mayo de 2.011, siendo las 03:50 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en esta misma fecha, por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de San Antonio estado Táchira, al imputado JOSÉ AUGUSTO CARREÑO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Edmundo Carreño (v) y de Eloina Bustamante (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 11.113.392 y residenciado aldea Las Escaleras, sector la Porcia, casa de barro, calle principal Finca la Primavera Rubio, estado Táchira teléfono 0416-3777969 (Gerson Rodríguez-primo); a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eloina Mileidy Carreño. Presentes: La Jueza Abg. Karina Teresa Duque Duran; la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (A) Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Carlos Zambrano, el imputado y la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado JOSÉ AUGUSTO CARREÑO BUSTAMANTE, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 02/05/2011. Dicho esto la Jueza otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza, solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva, que asegure las resultas del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “yo me presento cada 8 días, ayer cuando venia a presentarme me detuvieron, después no me han notificado, no se por qué tengo captura, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Yaned Contreras, Defensora Pública del imputado quien expuso: “ciudadano juez solicito que se aparte de la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar por lo que mi defendido ha manifestado las razones por las que no se había presentado a la audiencia, por cuanto él está dispuesto a seguir cumpliendo con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos:

En Primer lugar, el acusado es venezolano y tiene su residencia en el país, y el Ministerio Público solicitó que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

En segundo lugar, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, la pena que en principio pudiera llegar a imponerse, no excede de 10 años, por lo que no se esta en el supuesto de la presunción del peligro de fuga.

Por último, tampoco existe peligro de obstaculización pues de la revisión de las actuaciones no surge hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción; ni que influirá, en testigos, víctimas o expertos para la búsqueda de la verdad.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada. En consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas, y la sustituye por una una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.-La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, B.-Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza, C.-Presentarse a la Audiencia Preliminar y D.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. Líbrese la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado JOSÉ AUGUSTO CARREÑO BUSTAMANTE, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 02-12-1968, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Edmundo Carreño (v) y de Eloina Bustamante (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 11.113.392 y residenciado aldea Las Escaleras, sector la Porcia, casa de barro, calle principal Finca la Primavera Rubio, estado Táchira teléfono 0416-3777969 (Gerson Rodríguez-primo), de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 02 de Mayo de 2.011.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02/05/11 por este Tribunal de Control, al ciudadano JOSÉ AUGUSTO CARREÑO BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eloina Mileidy Carreño, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con: A.-La Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial, B.-Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza, C.-Presentarse a la Audiencia Preliminar y D.-Prohibición de agredir de cualquier forma a la victima. Líbrese la boleta de libertad.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado JOSÉ AUGUSTO CARREÑO BUSTAMANTE, plenamente identificado en actas.
CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día 27 DE MAYO DE 2011 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Notifíquese a la victima.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines legales consiguientes.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL




ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA