REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001134
ASUNTO : SP11-P-2011-001134

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GONZALO CORREA SIERRA
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 10 de mayo de 2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el Punto de control fijo de Peracal, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-423 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercero Pelotón, de la Primera Compañía, del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V-26.912.002, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Juan Serrano, éste quien informó que el documento de identidad presentado registraba en el sistema bajo el , pero que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a preguntar al ciudadano sobre la procedencia de ese documento, señalando el mismo haberlo adquirido a través de un gestor, aportando luego sus verdaderos datos, quedando identificado como GONZALO CORREA SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.609.797, soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de Valdomero Correa (v) y de Emperatriz Sierra (f), residenciado, en el barrio Impacto, sector Miguel Peña, calle la Antena, casa sin número al frente de una Bodega, Valencia estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 12 de mayo de 2011, siendo las 10:45 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GONZALO CORREA SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.609.797, soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de Valdomero Correa (v) y de Emperatriz Sierra (f), residenciado, en el barrio Impacto, sector Miguel Peña, calle la Antena, casa sin número al frente de una Bodega, Valencia estado Carabobo, teléfono 0426-341.80.07, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Constituido el tribunal por la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Vivas, presentes la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto a la Abg. Wilma Castro Galavíz; Defensora Pública Penal Suplente 3ro. a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delitos que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a el imputado GONZALO CORREA SIERRA, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz , quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento abreviado y la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona, residente en el país y trabajador. ”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 10 de mayo de 2011, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, en el Punto de control fijo de Peracal, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SIP-423 de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercerer Pelotón, de la Primera Compañía, del destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia nacional de Venezuela, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V-26.912.002, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Juan Serrano, éste quien informó que el documento de identidad presentado registraba en el sistema bajo el , pero que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a preguntar al ciudadano sobre la procedencia de ese documento, señalando el mismo haberlo adquirido a través de un gestor, aportando luego sus verdaderos datos, quedando identificado como GONZALO CORREA SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.609.797, soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de Valdomero Correa (v) y de Emperatriz Sierra (f), residenciado, en el barrio Impacto, sector Miguel Peña, calle la Antena, casa sin número al frente de una Bodega, Valencia estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de la ciudadana: GONZALO CORREA SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.609.797, soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de Valdomero Correa (v) y de Emperatriz Sierra (f), residenciado, en el barrio Impacto, sector Miguel Peña, calle la Antena, casa sin número al frente de una Bodega, Valencia estado Carabobo, teléfono 0426-341.80.07, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana: GONZALO CORREA SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.609.797, soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de Valdomero Correa (v) y de Emperatriz Sierra (f), residenciado, en el barrio Impacto, sector Miguel Peña, calle la Antena, casa sin número al frente de una Bodega, Valencia estado Carabobo, teléfono 0426-341.80.07, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ABREVIADO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: GONZALO CORREA SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.609.797, soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de Valdomero Correa (v) y de Emperatriz Sierra (f), residenciado, en el barrio Impacto, sector Miguel Peña, calle la Antena, casa sin número al frente de una Bodega, Valencia estado Carabobo, teléfono 0426-341.80.07, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMEROTRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GONZALO CORREA SIERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 21 de agosto de 1980, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.609.797, soltero, de profesión u oficio del Comerciante, hijo de Valdomero Correa (v) y de Emperatriz Sierra (f), residenciado, en el barrio Impacto, sector Miguel Peña, calle la Antena, casa sin número al frente de una Bodega, Valencia estado Carabobo, teléfono 0426-341.80.07, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado GONZALO CORREA SIERRA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIO(A)