REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001182
ASUNTO : SP11-P-2011-001182
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLEGRANCIA
I
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JUAN PABLO ESPITIA AREVALO
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MARQUEZ
II
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
El día 18 de Mayo del 2011, funcionarios de poli Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:00 horas de la tarde del día Miércoles 18 de Mayo, encontrándonos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente por la avenida Venezuela a la altura de la redoma del cementerio cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto YBR-125, a alta velocidad y sin portar casco de seguridad donde procedimos a la persecución del mismo siendo interceptado frente a la estación de combustible la 56 al cual le solicitamos la documentación personal, y de la moto, vociferando que el no iba entregar nada ni llevar la moto al comando que hicieran lo que quisieran pero que el no iba a llevar nada al Comando negándose a llevar la moto y manoteando al funcionario de una forma agresiva, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando detenido preventivamente e identificado como ESPITIA AREVALO JUAN PABLO y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 19 de Mayo del 2011; siendo las 6:15 PM, horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Tilsia María Arevalo (v) y de Rafael Ricardo Espitia (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090226140, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Venezuela N° 8-24 Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira, teléfono 7713722; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI tenía defensor privado, por lo nombra en este mismo acto al defensor Privado ABG. SANDRO MARQUEZ, con IPSA N° 105126, con domicilio procesal en la avenida Venezuela edificio Milenium, piso 2 oficina 2 San Antonio del Táchira, quien estando presente la defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Sandro Márquez. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio Oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputa formalmente al imputado del delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código orgánico procesal penal.
• Que se le imponga al imputado ERICK ANTONIO ESTRADA VERGEL, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que someta al imputado al proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JUAN PABLO ESPITIA AREVALO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó estar dispuesto a declarar, por lo que libre de apremio y coacción expuso: “NO DESO DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente, la Juez le cede el derecho de palabras a las partes para que le realicen preguntas al imputado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes no querer interrogar al imputado. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. Sandro Márquez, quien alegó: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del tribunal ala calificación de flagrancia me acojo al procedimiento Ordinario, y solicito a favor de mi defendido una medida cautelar de posible cumplimiento, consigno constante de cinco folios útiles para ser agregados a la causa respectiva. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor privado constante de cinco folios útiles para ser agregados a la causa, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, que los hechos objeto de la presente causa penal: El día 18 de Mayo del 2011, funcionarios de poli Táchira San Antonio, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 3:00 horas de la tarde del día Miércoles 18 de Mayo, encontrándonos realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira específicamente por la avenida Venezuela a la altura de la redoma del cementerio cuando visualizamos a un ciudadano que se trasladaba en una moto YBR-125, a alta velocidad y sin portar casco de seguridad donde procedimos a la persecución del mismo siendo interceptado frente a la estación de combustible la 56 al cual le solicitamos la documentación personal, y de la moto, vociferando que el no iba entregar nada ni llevar la moto al comando que hicieran lo que quisieran pero que el no iba a llevar nada al Comando negándose a llevar la moto y manoteando al funcionario de una forma agresiva, por lo que se procedió a la detención preventiva del mismo quedando detenido preventivamente e identificado como ESPITIA AREVALO JUAN PABLO y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Tilsia Maria Arevalo (v) y de Rafael Ricardo Espitia (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090226140, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Venezuela N° 8-24 Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira, telefono 7713722, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como lo expuesto en el asunto en marras, y cedido en fundamento al Debido Proceso, al derecho a ser oído, a la defensa, esté Tribunal, CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Tilsia Maria Arevalo (v) y de Rafael Ricardo Espitia (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090226140, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Venezuela N° 8-24 Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira, telefono 7713722, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Tilsia Maria Arevalo (v) y de Rafael Ricardo Espitia (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090226140, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Venezuela N° 8-24 Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira, telefono 7713722, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes condiciones: .- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- la obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 3.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que en el presente caso se dicta se especifica que etimológicamente debe entenderse, por medidas de coerción personal, no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que sea sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase, en el presente caso se imponen las condiciones supra señaladas las cuales a criterio de está juzgadora, y como garante de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son suficientes para asegurar las resultas del proceso penal, es decir para que el imputado de autos esté sujeto al proceso, bajo la sujeción de las condiciones impuestas por esté Tribunal Tercero de Control de está Extensión Penal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de la República de Colombia, nacido en fecha 30 de Junio de 1.986, de 23 años de edad, hijo de Tilsia Maria Arevalo (v) y de Rafael Ricardo Espitia (f); titular de la cedula de ciudadanía No. 1090226140, soltero, de profesión obrero, residenciado en la avenida Venezuela N° 8-24 Pueblo Nuevo San Antonio del Táchira; Municipio Bolívar del Estado Táchira, telefono 7713722, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN PABLO ESPITIA AREVALO, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del orden Público, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- la obligación de presentarse a todos los actos del proceso y 3.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. NEYDA TUBIÑEZ
SECRETARIO(A)