REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000325
ASUNTO : SP11-P-2011-000325
SENTENCIA CONDENATORIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL : ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS
DEFENSOR: ABG. WILLIAM JOSÉ RIVERA CORREDOR.
Visto el juicio oral y público celebrado en la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal en funciones de control N° 3, de ésta extensión judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2011, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar el tramite por el procedimiento abreviado, en contra del ciudadano WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en ciudad Bolívar, en fecha 30/01/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Honorato Castillo (f) y de Ana María Vargas (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.717.945, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la acusación presentada por la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado de autos asistido por el defensor privado, abg. William José Rivera Corredor.
I
HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud Los hechos que dieron origen a la presente investigación que ocurrieron según consta en acta de investigación penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-108/: En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, quienes suscriben SAYU. FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.327.249 SM/3. BUENAÑO MENDEZ HENDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.814.931 adscritos al Tercer Pelotón de la primera compañía del destacamento de fronteras Nº 11, de conformidad con los artículos 110, 111 y 112, 113 del código orgánico procesal penal y en concordancia con los artículos 12 y 14 del decreto con fuerza de Ley de los organos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de peracal, específicamente en el canal 2 logramos observar que se acercaba al punto de control Fijo un vehículo de transporte público tipo taxi marca Fiat, modelo siena, color blanco, placas FR642T, quedando su conductor identificado como Ronald José Rivera, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 11.016.878, al cual el S/AYU. FLORES LAURENCE, le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y abriera el maletero del vehículo, una vez abierto el mismo se le solicito al ciudadano que viajaba como pasajero que tomaran su equipaje y pasara al área de requisa en donde se logro observar una maleta de color gris y negro fabricada en material sintético marca Arturo Calle, acto seguido el S/AYU. FLORES LAURENCE le indicó al ciudadano propietario de la maleta, que abriera la misma para el chequeo correspondiente, amparados en el articulo 205 del código orgánico procesal penal, procediendo a solicitarle su documentación personal y quien de forma nerviosa y evasiva se identifico como WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. 15.717.945, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1.980, de profesión u oficio técnico en refrigeración y residenciado actualmente en la calle 6 casa Nro. 6, Palotal, Municipio Bolívar, estado Táchira, seguidamente el S/AYU. FLORES RODRIGUEZ LAURENCE amparado en el articulo 205 del código orgánico procesa penal le realizo a la maleta una abertura con un objeto punzante a la maleta de color gris y negro fabricada en material sintético, marca Arturo Calle, motivado a que la misma presentaba un peso no acorde a sus dimensiones, logrando percibir un olor fuerte y penetrante, lo que motivo que el SM3. BUENAÑO MENDEZ HENDER ubicara dos personas para que fuesen testigos del procedimiento quedando identificados de la siguiente forma RONALD JOSE RIVERA POBEDA, titular de la cédula de identidad Nro. CIV.- 11.016.878 y WILMER FANDIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. CIV.- 10.194.277 una vez estando presentes los ciudadanos antes mencionados el SM3. BUENAÑO MENDEZ HENDER, quien cumple funciones como técnico practico guía can le practico la inspección a la maleta de color gris y negro fabricada en material sintético marca Arturo Calle en compañía del semoviente canino de nombre Thunder, el cual dio una alerta mediante rasguños y mordiscos sobre la maleta acción esta que indica la presencia de alguna sustancia estupefaciente y/o psicotrópica. Por lo que el SAYU. FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, procedió a realizar una abertura en las partes laterales de la maleta logrando observar que la misma contaba con una laminas de color beige extrayendo una pequeña cantidad de las mismas con el fin de realizarle la prueba de campo Narco Test, dando esta como resultado una coloración azul la cual indica positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato se procedió a realizar el pesaje de la maleta, arrojando un peso bruto de Veinticuatro (24) kilos. Seguidamente y en presencia de los testigos se le participó al ciudadano que se identifico como WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Bolívar estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nro. 15.717.945, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 30/01/1.980, de profesión u oficio técnico en refrigeración y residenciado actualmente en la calle 6 casa Nro. 6, Palotal, Municipio Bolívar estado Táchira, que quedaba detenido, por encontrarse incurso en un delito tipificado en la ley orgánica de droga. Seguidamente a las 02:30 horas de la tarde, el SAYU. FLORES RODRIGUEZ LAURENCE, procedió a leerle los derechos como imputados estipulados en el artículo 125 del código orgánico procesal penal al ciudadano detenido, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Flor Torres, fiscal auxiliar vigésimo primero del ministerio publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso.
II
DE LA AUDIENCIA
En fecha 11 de mayo del 2011, siendo el día y hora fijada para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima primera del ministerio público en contra del imputado: WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 30/01/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Honorato Castillo (f) y de Ana María Vargas (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.717.945, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, a quien el ministerio público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, ordenando la ciudadana jueza abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria abg. María Alejandra Noguera Gámez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en la sala se encuentran presentes: la fiscal 21 del ministerio público Abg. Raiza Ramírez Pino, el acusado de autos previo traslado desde el órgano legal competente, y el defensor privado abg. William José Rivera Corredor, actuando en este acto por el principio de la unidad de la defensa. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declaro abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad de la misma, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación le fue cedido el derecho de la palabra a la ciudadana fiscal 21 del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presento de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presentó de manera formal, acusación en contra del ciudadano WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación para que los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el tribunal cede el derecho de la palabra al defensor privado del imputado abg. William José Rivera Corredor, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del código orgánico procesal penal y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Seguidamente la ciudadana jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentado por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto se enmarca el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de el Estado Venezolano, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos y presentados por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 89 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la jueza pregunta al acusado WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento. “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin que se me imponga de manera inmediata la pena, es todo”. En éste estado se cede el derecho de palabra al Abg. William José Rivera Corredor quien en ejercicio del mismo expuso: “Oída la declaración de mi defendido en la cual se acoge al procedimiento de admisión de los hechos pidió se le imponga de manera inmediata la pena, y se considere que la misma carece de antecedentes penales o policiales, de igual manera renuncio en aras de la celeridad procesal al lapso de apelación de ley, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al representante fiscal quien manifestó: no objetar la admisión de los hechos expuesta por el acusado requiriendo se le imponga a éste la pena correspondiente. El Tribunal ante el alegato de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de la fecha de la celebración de la audiencia, para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los de descargo presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De las diligencias de investigación realizadas por el ministerio público durante la fase preparatoria, éste Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS.
De ésta forma adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el ministerio público y el hecho imputado, éste juzgado considera ajustada a derecho la tipificación de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano: WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, como autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio de el Estado venezolano, razón por la que se admite en su totalidad la acusación y así se decide.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención pertinentes a los hechos debatidos y necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas y de recepción legal.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1º) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado y al ser calificado como flagrante; 2º) Que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal; 3º) Que el acusado WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el representante fiscal; 4º) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del Estado venezolano, habiéndose declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADICTORIO en la presente causa, considera quien aquí decide que el procedimiento elegido encuadra con la norma señalada, que ésta juzgadora como garante de los derechos del acusado, los de la victima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado la pena minima que establece la ley. Por tal motivo se acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del código orgánico procesal penal. ASI SE DECIDE.
Ante la petición expresa del acusado WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señala como presunto perpetrador del delito acusado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con la rebaja de Ley, éste tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el referido acusado, por cuanto se evidencia la admisión del ilícito penal atribuido por el ministerio público, cometido por el acusado, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del código orgánico procesal penal, plasmando la dosimetría penal, de la siguiente forma:
Al abordar la dosificación penal correspondiente, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas, en perjuicio del estado venezolano, el cual prevé una sanción corporal entre los QUINCE (15) y los VEINTICINCO (25) AÑOS de PRISION, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del código penal, de VEINTE (20) años de PRISIÓN, sin embargo quien aquí decide, considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permite rebajar la pena en una quinta (1/5) parte entre el limite medio y el inferior, es decir en un año, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena a imponer en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, por cuanto el acusado decidió acogerse al procedimiento de admisión de los hechos objeto de la presente acusación y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, en cuanto al limite de la pena, la cual no podrá estar por debajo del limite inferior, y vista la admisión de los hechos formulada, queda la pena definitiva a imponer en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley de drogas en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE MANTIENE al acusado WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada por el Tribunal de control número tres de éste circuito judicial penal, de fecha 08 de febrero de 2011.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite totalmente LA ACUSACIÓN presentada en contra del ciudadano WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 30/01/1980, de 31 años edad, soltero, hijo de Honorato Castillo (f) y de Ana María Vargas (V), titular de la cédula de identidad N° V-15.717.945, profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la ley orgánica de droga, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad alo establecido en el artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se condena al acusado WILLIAMS IRENIO CASTILLO VARGAS, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el artículo 376 del código orgánico procesal penal por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el ministerio público le acuso por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del código orgánico procesal penal. Se le condena de igual forma a las penas accesorias de ley
TERCERO: Se exonera al acusado al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Contra la presente sentencia procede el recurso de ley. Quedan notificadas las partes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo, y firme la decisión remítase al juzgado de primera instancia en funciones de ejecución de penas y medidas de seguridad competente.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2011.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG.
SECRETARIA.
SP11-P-2011-000325
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