REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000017
ASUNTO : SP11-P-2010-000017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS.
IMPUTADO: YULI YULIANA OTAGRI GOMEZ
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO
AUTO ORDEN DE CAPTURA
Vista la incomparecencia reiterada de la acusada de autos, ciudadana YULI YULIHANA OTAGRI GOMEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de Guillermo Otagri (v) y de María Dolores Gómez Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el Rosario II, calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital Rosario II, casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, el Tribunal para decidir observa en la lectura respectiva, que la audiencia para juicio oral se ha diferido en varias ocasiones, procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.
I
FUNDAMENTO FACTICO DE LA SOLICITUD
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron, según acta de investigación penal, de fecha 07 de enero de 2010, cuando en esa misma fecha, la funcionaria del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas Michelly Rubiano, encontrándose de servicio en la brigada de peracal, en compañía de otros funcionarios, observan a un vehículo de servicio público, al cual manda a estacionar, a los fines de realizar chequeo de rutina, solicitando al conductor y a los tripulantes su documentación, entregando uno de ellos una copia de una cédula de identidad venezolana, No. V-23.452.085, a nombre de Piña Torres Eliany Karina, arrojando como resultado que la misma registra ante el sistema SIPOL, seguidamente la funcionaria se traslada hacía la oficina del SAIME, a los fines de verificar los datos de la cédula, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula aportado, le corresponden dichos datos, a continuación la funcionario actuante le realiza inspección corporal a la ciudadana, donde le halló un documento relativo a una tarjeta de identidad de la República de Colombia, No. 870202-73338, a nombre de Otagri Gómez Yuli Yulihana, y una licencia de conducir de la República de Colombia, No. 17174-4089411, a nombre de Otagri Gómez Yuli Yulihana, ante la pregunta de la funcionaria del por que tenía esos documentos, la ciudadana manifestó que eran de ella y que la cédula de identidad que le había entregado no eran sus datos, que un amigo escaneo el documento con una foto de ella, que en realidad ella era colombiana, quedando identificada como Otagri Gómez Yuli Yulihana, con cédula de ciudadanía No. CC-105.377.49.22, procediendo la funcionaria actuante a su aprehensión, siendo notificado el ministerio público, quien ordeno las diligencias necesarias al caso.
Acordando, el tribunal tercero de control, en fecha 08 de enero de 2010, PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada YULI YULIHANA OTAGRI GOMEZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia, nacida en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de Guillermo Otagri (v) y de María Dolores Gómez Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el Rosario II, calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital Rosario II, casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del código orgánico procesal penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada YULI YULIHANA OTAGRI GOMEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, a través de esta extensión del oficina de alguacilazgo de éste circuito judicial del Estado Táchira. 2.- Mantener su domicilio y en caso de hacer algún cambio de residencia notificarlo al Tribunal por escrito. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.
Se le dio entrada a la presente causa por ante el Tribunal de juicio en fecha 15 de enero de 2010, por lo que se fija día para la realización de audiencia de juicio oral y público, para el día 03 de febrero de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2010, se lleva a cabo la audiencia de juicio oral y público, en la que el acusado de autos, se somete a la suspensión condicional del Proceso, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión Judicial. b) Donar un mercado cada 02 meses por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) al geriátrico de Ureña. c) Residir en el lugar señalado y en caso de cambio de residencia debe obligatoriamente notificar al Tribunal y d) Someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del código orgánico procesal penal.
Fijada en fecha 01 de marzo de 2011, la audiencia de verificación de de cumplimiento de condiciones, para el día 17 de marzo de 2011, llegado el día, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado.
En fecha 17 de marzo de 2011, día fijado para la realización de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia del acusado y se fijo nuevamente para el día 04 de abril de 2001.
En esta misma fecha 04 de abril de 2011, día fijado para la realización de audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, la misma no pudo realizarse en virtud de la inasistencia de la acusada.
Se revisó, entonces, el record de presentaciones de la ciudadana YULI YULIHANA OTAGRI GOMEZ, y se aprecia a través del sistema, que efectivamente la ciudadana sólo se ha presentado por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión san Antonio en la siguiente fecha 12 de febrero de 2010. Siendo ésta su última presentación.
II
DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Estima ésta Juzgadora que con base a las diligencias de investigación practicadas y al haberse constatado que ciertamente existe un hecho punible a perseguir el cual consiste en la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, el cual prevé sanción de prisión, y cuya acción penal no ha prescrito. Y en cuanto a los fundados elementos de convicción de las diligencias de investigación practicadas se pone de manifiesto que la ciudadana YULI YULIHANA OTAGRI GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de Guillermo Otagri (v) y de María Dolores Gómez Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el Rosario II, calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital Rosario II, casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, se encuentra incursa en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide.
En cuanto el peligro de fuga, aprecia quien aquí suscribe, que mediante las actas de investigación y los demás elementos cursantes en autos, se puede evidenciar que la ciudadana que aparece como autora o responsable del hecho no acredita con su presencia frente al proceso penal un comportamiento cónsono con el hallazgo de la verdad y la aplicación de la justicia, por lo que ante su ausencia innegable ha de presumirse la fuga, además de considerar lo dispuesto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado”.
Dentro de tal considerando, se desprende que la acusada de autos no hizo acto de presencia para la realización de la audiencia fijada de juicio oral y público, con lo cual obvió su obligación de estar a derecho para la solución de su caso en concreto, con lo cual obstaculiza la aplicación de la justicia por parte de éste órgano judicial.
Con fundamento a lo antes expuesto, es se estima existente el peligro de fuga en el presente asunto penal conforme a la presunción establecida en el artículo 251 del código orgánico procesal Penal. Asimismo, se da cuenta que con tal comportamiento contumaz a la persecución penal por parte de la ciudadana identificada ut supra, se obstaculiza la posibilidad cierta de descubrir la verdad y aplicar la justicia, fundamento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del código orgánico procesal penal. Resultando procedente conforme a derecho es dictar medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana YULI YULIHANA OTAGRI GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de Guillermo Otagri (v) y de María Dolores Gómez Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el Rosario II, calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital Rosario II, casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, y así se decide
Se acuerda librar la respectiva orden de captura al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, del Estado Táchira. Líbrese los oficios correspondientes y notifíquese a las partes.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana YULI YULIHANA OTAGRI GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de Guillermo Otagri (v) y de María Dolores Gómez Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el Rosario II, calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital Rosario II, casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 250, 251 numerales 2 y 4, y 252, en concordancia con el artículo 262 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Se acuerda librar la respectiva orden de captura al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, del Estado Táchira. Líbrese los oficios correspondientes y notifíquese a las partes. Infórmese a la oficina de alguacilazgo para el caso que la ciudadana requerida se presente ante ésta sede judicial, con el objeto de materializar la presente decisión.
La juez de juicio Nº 1.
Abg. Lupe Ferrer Alcedo.
El secretario.
ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS
SP11-P-2010-000017.