REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000704
ASUNTO : SP11-P-2011-000704
RESOLUCIÓN ADMISION DE HECHOS CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. HENRY FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESÚS
IMPUTADO (S): HENRY RINCON CABALLERO
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
VÍCTIMA: NORBERTO RINCON CABALLERO
En fecha 26 de abril del año en curso, se celebro audiencia de juicio oral y público en las actuaciones signadas en la causa N°: SP11-P-2011-000704, seguida por la fiscalía vigésima quinta del ministerio Público, en contra del ciudadano: HENRY RINCON CABALLERO, de nacionalidad colombiana, natural de pie de cuesta Santander, Departamento de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.174.818, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, hijo de Rosa Tulia Caballero (v) y Cristóbal Rincón (f), casado, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio J.J. Mora, vereda 2, cerca al tanque grande del Inos, casa de color celeste, San Antonio del estado Táchira, Teléfono 04161704410, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Caballero Nolberto, donde el imputado estuvo asistido por la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, presente el fiscal vigésimo quinto del ministerio Publico, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia según consta en acta de investigación penal de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio centro de coordinación policial frontera suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. 1679 Varón Blanco Juan, Dtgdo. 3150 Acevedo Quiroz Juan Carlos y Cabo 2do. 1933 Pablos Figueroa Omar. Quienes dejaron constancia de la diligencia policial , en la cual expusieron entre otras cosas que: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día sábado 19 de marzo de 2011, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera P-607, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, San Antonio, cuando recibimos, reporte de la central de radio del comando, informando que nos trasladáramos a la parte interna del comando, ya que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia en contra del hermano del mismo, ya que lo había agredido físicamente, trasladándonos a la estación policial San Antonio, donde al llegar nos entrevistamos con el agraviado quien presentada una herida y sangrando a la altura de la cara, específicamente ceja derecha , trasladándonos con el mismo al sector donde ocurrieron los hechos Barrio Rafael Urdaneta, al llegar procedimos a realizar un recorrido por el sector, siendo visualizado y señalado el ciudadano agresor por parte de la victima, procediendo a interceptarlo policialmente quien en el momento de observar la presencia policial opto por colocarse agresivo ya que se encontraba en estado de embriaguez, siendo controlado verbalmente y trasladado al comando policial de San Antonio a quien se le notifico la causa de la detención preventiva, leyéndosele los derechos, quedando identificado como Henry Rincón Caballero, colombiano, cédula de ciudadanía 13.174.818,domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta Sector J.J. Mora casa sin numero.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha miércoles 26 de abril de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía octava del ministerio público en contra del acusado: HENRY RINCON CABALLERO, de nacionalidad colombiana, natural de Pie de Cuesta Santander, Departamento de Santander República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.174.818, nacido en fecha 24 de mayo de 1.966, de 44 años de edad, hijo de Rosa Tulia Caballero (v) y Cristóbal Rincón (f), casado, de profesión u oficio Albañil; residenciado en Barrio J.J. Mora, vereda 2, cerca al tanque grande del inos, casa de color celeste, San Antonio del estado Táchira, Teléfono 04161704410, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Caballero Nolberto, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo al secretario Abg. Rodrigo D´Jesús Casanova, verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran presentes: El fiscal vigésimo del ministerio público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el imputado de autos y su defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez y la víctima Rincón Caballero Nolberto. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del código orgánico procesal penal, presenta de manera formal, acusación en contra del ciudadano HENRY RINCON CABALLERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Caballero Nolberto. El representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al imputado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la imputada la correspondiente pena. A continuación la ciudadana Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el ministerio público y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Caballero Nolberto, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso como los son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la jueza pregunta al acusad HENRY RINCON CABALLERO si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en éste estado la palabra la defensa, Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida como le fue, manifestó: “Ciudadana Jueza, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. El representante fiscal no objeta la solicitud de la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado y su defensa. Seguidamente, la víctima, ciudadano NORBERTO RINCON CABALLERO, manifestó: “No me opongo al beneficio, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de ley para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-A-
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.
A.1- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen al presente asunto penal, se iniciaron según consta en acta de investigación penal de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la estación policial San Antonio centro de coordinación policial frontera suscrita por los funcionarios Cabo 1ro. 1679 Varón Blanco Juan, Dtgdo. 3150 Acevedo Quiroz Juan Carlos y Cabo 2do. 1933 Pablos Figueroa Omar. Quienes dejaron constancia de la diligencia policial , en la cual expusieron entre otras cosas que: Siendo las 5:30 horas de la tarde del día sábado 19 de marzo de 2011, nos encontrábamos de servicio en la unidad radio patrullera P-607, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar San Antonio, cuando recibimos, reporte de la central de radio del comando, informando que nos trasladáramos a la parte interna del comando, ya que se encontraba un ciudadano formulando una denuncia en contra del hermano del mismo, ya que lo había agredido físicamente, trasladándonos a la estación policial San Antonio, donde al llegar nos entrevistamos con el agraviado quien presentada una herida y sangrando a la altura de la cara, específicamente ceja derecha , trasladándonos con el mismo al sector donde ocurrieron los hechos Barrio Rafael Urdaneta, al llegar procedimos a realizar un recorrido por el sector, siendo visualizado y señalado el ciudadano agresor por parte de la victima, procediendo a interceptarlo policialmente quien en el momento de observar la presencia policial opto por colocarse agresivo ya que se encontraba en estado de embriaguez, siendo controlado verbalmente y trasladado al comando policial de San Antonio a quien se le notifico la causa de la detención preventiva, leyéndosele los derechos, quedando identificado como Henry Rincón Caballero, colombiano, cédula de ciudadanía 13.174.818,domiciliado en el Barrio Rafael Urdaneta Sector J.J. Mora casa sin numero.
De lo anterior, ésta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el ministerio público al imputado HENRY RINCON CABALLERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Caballero Nolberto, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
-B-
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código Orgánico procesal penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.
Las anteriores pruebas se ADMITEN TOTALMENTE por ser lícitas, necesarias y pertinentes, para el presente debate.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante fiscal, en contra del imputado HENRY RINCON CABALLERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Caballero Nolberto, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
-c-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Admitida como fue la acusación, procede en este acto la ciudadana Juez a imponer al acusado HENRY RINCON CABALLERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, Igualmente, lo impuso de las alternativas al proceso que para el presente caso, son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando la acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensa, Abg. Betty Sanguino Pérez, y cedida como le fue, manifestó: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, solicito le sea acordada la misma, por ser procedente en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del ministerio público, quien expuso en los siguientes términos: “Este representante Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada por la acusada y por la defensa” es todo” Seguidamente, la víctima, ciudadano NORBERTO RINCON CABALLERO, manifestó: “No me opongo al beneficio, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por el representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el imputado y víctima, ésta Juzgadora hace le siguiente pronunciamiento en cuanto a la alternativa de la suspensión condicional del proceso en los siguientes términos:
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicita a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma antes trascrita, se observa que el delito imputado por el ministerio público, es LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano Rincón Caballero Nolberto, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, el imputado impuesto de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el ministerio público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del ministerio público, emitió opinión favorable, para la aplicación de la medida aquí solicitada.
A tal efecto, cumplidas las exigencias previstas en el artículo 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado HENRY RINCON CABALLERO, se establece un régimen de prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial. b) No cambiar de domicilio sin la autorización del tribunal, y en caso de hacerlo debe informar al Tribunal, por si misma o por medio de su defensor. c) No incurrir en nuevo hecho punible; d) Mantener buena conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
Presentes la acusada, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la fiscalía del ministerio público en contra del acusado HENRY RINCON CABALLERO, identificado plenamente en autos, a quien el ministerio público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano NORBERTO RINCON CABALLERO, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado HENRY RINCON CABALLERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en perjuicio del ciudadano NORBERTO RINCON CABALLERO, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial; 2.- Realizar terapias de apoyo en una institución de alcohólicos anónimos del Municipio Bolívar del Estado Táchira, debiendo presentar constancia de las mismas. 3.- Prohibición de agredir a la victima ni física ni verbalmente, por sí o por interpuestas personas. 4.- No cometer nuevos hechos punibles. 5.- Donar un (01) mercado, valorado en cien Bolívares (Bs. 100,oo) al Preescolar Argelia Santos, ubicado en el barrio curazao de esta localidad, debiendo consignar constancia de la entrega emitida por la referida institución, así como factura que demuestre el valor del mercado donado.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordada.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABG. RODRIGO D´JESUS CASANOVA.
EL SECRETARIO.
SP11-P-2011-000704