REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000018
ASUNTO : SP11-P-2010-000018





VERIFICACION DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.


Vista en el día 11 de abril de 2011, en audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones en la suspensión condicional del proceso, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número SP11-P-2010-000018, seguida por el fiscal octavo del ministerio público Abg. José Ramón Ramos Aular, en contra de MARÍA LUCIA PEÑA VERA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio ayudante de Chofer, con cedula de identidad No. V-15.234.098, domiciliada en la calle vía principal que conduce a Delicias, sector la rochela, casa sin número, rancho, en toda una curva, Municipio Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0414-720.97.63, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del orden público, donde el acusado estaba asistido por la defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia de lo siguiente: En fecha 05 de enero del 2010, según acta policial suscrita por el funcionario Javier Useche Blanco, adscrito a la estación de policía Junín, dejo plasmado los siguientes hechos: Siendo las 9:50 de la mañana encontrándose de servicio en la estación policial de Bramon en compañía del Agente Maikel Bautista, observaron una ciudadana que se encontraba discutiendo con un ciudadano a escasos metros 50 metros de donde se encontraba a quien amenazaba con un pico de botella, la cual le lanzo y el ciudadano esquivo en donde se partió al caer al piso , en vista de esta situación se procedió a trasladarse al lugar donde se encontraban dichos ciudadanos a fin de averiguar la causa , sin embargo la ciudadana al notar la presencia policial asumió una actitud altanera y por demás desafiante proliferando una serie de frases incoherentes, abalanzándose contra los funcionarios, haciéndose necesario el uso de la fuerza física para someter a la ciudadana y trasladarla a la sede policial, destacando un fuerte aliento etílico, incoherencias al hablar, dificulta al caminar, identificando que el ciudadano que la acompañaba se identifico como Mardonio Roso Contreras , quien manifestó que la discusión era por confronta desavenencias de tipo personal con la ciudadana mencionada, manifestando así la misma era muy violenta y demasiado agresiva y que por temor no podía rendir su testimonio , pero si podía acudir a la fiscalía del ministerio publico para solicitar una medida de protección. No obstante una vez en la sede Policial quedo la mencionada ciudadana identificada como MARIA LUCIA PEÑA, realizándole así una inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés policial.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy lunes 11 de abril de 2011, siendo las 09:00 horas de la mañana, hora fijada para la realización de la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones, de conformidad con el artículo 45 del código orgánico procesal penal, en contra de la acusada ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio ayudante de Chofer, con cedula de identidad No. V-15.234.098, domiciliada en la calle vía principal que conduce a Delicias, sector la rochela, casa sin número, rancho, en toda una curva, Municipio Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0414-720.97.63, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del orden público. Presentes: la jueza, Abg. Lupe Ferrer Alcedo, el Secretario Abg. Rodrigo Casanova D´Jesús, el fiscal octavo del ministerio público Abg. José Ramón Ramos Aular, la imputada, su defensora pública Abg. Yaned Ivon Contreras. Verificada la presencia de las partes, la jueza declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al fiscal octavo del ministerio público, quien manifestó: “ciudadana Jueza, solicito se verifique si el imputado dio fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la acusada, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “ciudadana Juez, yo me presenté, pero después se me cayó el rancho donde vivo con mis cuatro hijos, yo tengo muchos problemas, trabajo lavando y planchando para darles de comer y hoy venía a presentarme y me dijeron que subiera, es todo.” A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Yaned Contreras de Escalante, quien solicitó sea decretado el sobreseimiento en la presente causa, por cuanto su defendida cumplió con las presentaciones que debía realizar, aun cuando la última no fue en la fecha señalada, sino el día de hoy, dadas las circunstancias de su caso, habiendo atravesado por problemas graves que le impidieron cumplir en la oportunidad debida. Así mismo, consignó fotografías de los daños que sufrió la vivienda de su defendida. En este estado la jueza cede el derecho de palabra al representante del ministerio publico quien expuso lo siguiente: “Pido al Tribunal verifique si ciertamente la acusada ha cumplido con las presentaciones impuestas y de haberlo hecho, no tengo objeción alguna de que se concluya el presente proceso conforme a la ley, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la jueza en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al sistema juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal observa: primero, que en fecha 19 de febrero de 2010, se celebró audiencia en la cual se concedió a la acusada MARIA LUCIA PEÑA VERA, el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) presentarse una vez cada seis (06) meses por ante este despacho, a través de la oficina de alguacilazgo. b) someterse a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del código orgánico procesal penal. Ahora bien, de las actas se desprende el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado. Por ello, éste Tribunal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la audiencia celebrada en fecha 8 de octubre de 2009, donde se le concedió el lapso del beneficio de la suspensión condicional del proceso a la acusada MARÍA LUCIA PEÑA VERA, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, es por lo que, esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio ayudante de chofer, con cedula de identidad No. V-15.234.098, domiciliada en la calle vía principal que conduce a Delicias, sector la rochela, casa sin número, rancho, en toda una curva, Municipio Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0414-720.97.63, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del código orgánico procesal penal, al cumplir con un régimen de prueba, otorgado en la audiencia bajo la alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional. Se ordena el cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del código orgánico procesal penal. Asimismo, se acuerda la entrega de la cantidad de dinero otorgada como caución económica en la presente causa y el documento de identificación cédula de ciudadanía colombiana dejándose copia simple del mismo. Y así se decide. -

CAPITULO IV

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE:


ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del código orgánico procesal penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARÍA LUCIA PEÑA VERA, nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el 09-03-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Chofer, con cedula de identidad No. V-15.234.098, domiciliada en la calle vía principal que conduce a Delicias, sector la rochela, casa sin número, rancho, en toda una curva, Municipio Urdaneta, Estado Táchira, teléfono 0414-720.97.63, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del código penal, en perjuicio del orden público, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del código orgánico procesal penal.


Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al archivo judicial. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones. Se acuerda la copia certificada de la presente acta a la defensa.


ABG. LUPE FERRER ALCEDO
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO



SECRETARIO
SP11-P-2010-000018