REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000419
ASUNTO : SP11-P-2011-000419



RESOLUCION

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL : ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO :ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS.
IMPUTADO (S): JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

Vista la celebración de la audiencia de suspensión condicional del proceso, celebrada en fecha 12 de abril del año en curso, en la presente causa con la nomenclatura de éste Tribunal bajo el número SP11-P-2011-000419 seguida por la fiscalía 24 del ministerio público, Abg. María Teresa Ochoa, en contra del ciudadano JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Río de Oro, Departamento del cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-88277569, nacido en fecha 24 de Junio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante independiente; residenciado en la calle N° 33, Av. N°30, casa sin numero diagonal al gimnasio, a una cuadra del banco Bicentenario, del el barrio Andrés Bello, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0426) 3962418 – (0426) 4401799, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículos 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, donde el acusado estaba asistido por la defensora pública Abg. Wilma Castro, actuando en éste acto por el principio de la unidad de la defensa. Presente la fiscal 24 del ministerio público Abg. María Teresa Ochoa, éste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA

La presente audiencia se inicia según acta que tienen su origen el día 14 de febrero de 2011, y están referidos en acta de investigación policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la sub- delegación de San Antonio del Estado Táchira del CICPC, conforme la cual refieren que e Los hechos que dieron inicio al presente proceso, y están referidos en acta de investigación policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la sub- delegación de San Antonio del Estado Táchira del CICPC, conforme la cual refieren que encontrándose en servicio de esa brigada, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde Capacho hacia San Antonio observaron un vehículo de Servicio Público indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal por medio del enlace SAIME y Sistema Integrado de Información Policial en tal sentido se verificó la cédula de identidad Nro. V.- 22.091.630 a nombre del ciudadano JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, arrojando como resultado que no registra, al realizar una inspección ocular se observa que el mismo presenta características de producción discrepante y se pidió apoyo del SAIME arrojando como resultado que el Nro. de cédula mencionado no ha sido asignado a ningún otro documento de identificación. Seguidamente se identifico al portador de la cédula de identidad como: JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Río de Oro, Departamento del cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-88277569, nacido en fecha 24 de Junio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en la calle N° 33, Av. N° 30, casa sin numero diagonal al gimnasio, a una cuadra del banco Bicentenario, del el barrio Andrés Bello, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0426) 3962418 – (0426) 4401799. Se notifico a los jefes de ese despacho quienes ordenaron el inicio de la investigaciones por la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso en perjuicio de la fe pública, se notifico a la fiscal vigésima cuarta de ministerio público y se traslado al ciudadano JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA a la comisaría policial San Antonio del Táchira, quedando recluido a ordenes de la fiscalía actuante.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia celebrada en fecha 12 de abril del año en curso, siendo las 10:45 horas de la mañana del día fijado para llevarse a cabo el juicio oral y público con motivo de la acusación presentada por la fiscalía vigésima cuarta del ministerio público en contra del imputado JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Río de Oro, Departamento del cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-88277569, nacido en fecha 24 de Junio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante independiente; residenciado en la calle N° 33, Av. N°30, casa sin numero diagonal al gimnasio, a una cuadra del banco Bicentenario, del el barrio Andrés Bello, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0426) 3962418 – (0426) 4401799, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículos 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, ordenando la ciudadana Juez, Abg. Lupe Ferrer Alcedo a la secretaria Abg. María Alejandra Noguera Gámez, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La fiscal vigésima cuarta del ministerio público Abg. María Teresa Ochoa Hernández, el acusado de autos, y su defensora pública Abg. Wilma Castro. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana jueza declara abierto el acto e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusada y público presente. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del ministerio público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, presenta acusación en contra del ciudadano JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública. La representante del ministerio público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la imputada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una sentencia condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su defendido por el ministerio público y solicita que ésta sea escuchada ya que en conversación previa manifestó que se iba a acoger al procedimiento de suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el ministerio público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser de obtención licita, legal, pertinente y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal. Seguidamente se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del código orgánico procesal penal, señalándose las alternativas de prosecución del proceso como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En éste estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas, la jueza pregunta al acusado JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coerción de algún tipo y libre de todo juramento: “Ciudadana Jueza admito los hechos, solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Publica Abg. Wilma Castro, y cedida expuso: “Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del ministerio público quien expuso: “Esta representante fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio.




CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, éste Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el ministerio público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, los descargos presentados por la defensa y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

A
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

A.1- En cuanto a la calificación jurídica: los hechos que dieron origen al presente juicio, se iniciaron acta que tienen su origen el día 14 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la sub- delegación de San Antonio del Estado Táchira del CICPC, conforme la cual refieren que e Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 14 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de investigación policial, sin número, suscrita por funcionarios adscritos a la sub- delegación de San Antonio del Estado Táchira del CICPC, conforme la cual refieren que encontrándose en servicio de esa brigada, en el canal de circulación de vehículos que van en sentido desde Capacho hacia San Antonio observaron un vehículo de servicio público indicando al conductor se aparcara al margen derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, se solicito al conductor y los tripulantes documentos personales de identificación para verificar identidad y estatus legal por medio del enlace SAIME y Sistema Integrado de información policial en tal sentido se verificó la cédula de identidad Nro. V.- 22.091.630, a nombre del ciudadano JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, arrojando como resultado que no registra, al realizar una inspección ocular se observa que el mismo presenta características de producción discrepante y se pidió apoyo del SAIME arrojando como resultado que el Nro. de cédula mencionado no ha sido asignado a ningún otro documento de identificación. Seguidamente se identifico al portador de la cédula de identidad como: JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Río de Oro, Departamento del cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-88277569, nacido en fecha 24 de Junio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante independiente; residenciado en la calle N° 33, Av. N° 30, casa sin numero diagonal al gimnasio, a una cuadra del banco Bicentenario, del el barrio Andrés Bello, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0426) 3962418 – (0426) 4401799. Se notifico a los jefes de ese despacho quienes ordenaron el inicio de la investigaciones por la presunta comisión del delito Uso de Documento Público Falso en perjuicio de la fe pública, se notifico a la fiscal vigésima cuarta de ministerio público y se traslado al ciudadano JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA a la comisaría policial San Antonio del Táchira, quedando recluido a ordenes de la fiscalía actuante.
De lo antes expuesto, ésta juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el ministerio público al imputado JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
B
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del código orgánico procesal penal, éste juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal.
Las anteriores pruebas se ADMITEN TOTALEMTE por ser licitas, necesarias y pertinentes para el presente debate.
En consecuencia, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas, encuentra éste Tribunal que la acusación presentada por la representante fiscal, en contra del imputado JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, ha de ADMITIRSE TOTALMENTE, por los razonamientos anteriormente explanados. Y así se decide.
C
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Admitida como fue la acusación, procede la ciudadana Jueza a imponer al acusado JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del código orgánico procesal penal, igualmente, la impuso de las alternativas del proceso que para el presente caso, son: 1) Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos. 2) Solicitar la suspensión condicional del proceso y 3) Solicitar la apertura a juicio oral y público. Seguidamente, manifestando el acusado su deseo de declarar, procediendo a exponer sin coerción de ninguna naturaleza y sin juramento, lo siguiente: “Ciudadana Jueza admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Por su parte la defensora privada Abg. Wilma Castro, cedido como le fue el derecho de la palabra dijo: ““Ciudadana Jueza oída la declaración de mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del código orgánico procesal penal, es todo” Seguidamente se le cede el derecho de la palabra a la representante del ministerio público quien expuso: “Esta representante Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y por la defensa, es todo”.
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la presente causa y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensa, lo manifestado por el acusado, ésta juzgadora hace los siguientes pronunciamientos en cuanto a la alternativa de suspensión condicional del proceso y tal efecto se establece lo siguiente:
El acusado de autos en uso de sus derechos, solicito a éste Tribunal la aplicación de la medida aquí referida. Al respecto cabe señalar, que el artículo 42 del código orgánico procesal penal, establece:
Artículo 42: Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a ésta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de éste código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma antes transcrita, se observa que el delito imputado por el ministerio público es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena no excede de tres años.
Ahora bien, la imputada impuesta de las garantías constitucionales y procesales, ha admitido libremente la comisión del hecho atribuido por el ministerio público. Que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal. Por su parte, el representante del ministerio público, emitió su opinión favorable, para la aplicación de la alternativa aquí solicitada.

En consecuencia cumplidos los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del código orgánico procesal penal, éste Tribunal DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, se establece un régimen de prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones a) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial. b) No incurrir en nuevos hechos punibles, c) Donar un mercado, al geriátrico de Ureña, Estado Táchira por el monto de ciento cincuenta bolívares fuertes (150 BF) someterse a los actos del proceso, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega del mismo, d) No salir del territorio nacional sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código orgánico procesal penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones aquí impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por éste Tribunal, de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión condicional del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del código orgánico procesal penal.





CAPITULO IV
DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTIRIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del ministerio público en contra del acusado JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, de nacionalidad Colombiana, natural de Río de Oro, Departamento del cesar, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía V.-88277569, nacido en fecha 24 de Junio de 1972, de 38 años de edad, hijo de Luis Alberto Rojas (v) Ana Lucrecia Rueda (v), soltero, de profesión u oficio comerciante independiente, residenciado en la calle N° 33, Av. N°30, casa sin numero diagonal al gimnasio, a una cuadra del banco Bicentenario, del el barrio Andrés Bello, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, teléfono (0426) 3962418 – (0426) 4401799, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículos 45 de la ley orgánica de identificación, esto de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del código orgánico procesal penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JUAN ALIRIO ROJAS RUEDA, plenamente identificada, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículos 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del código orgánico procesal penal, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada NOVENTA (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de ésta extensión judicial; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, c) Donar un mercado, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira por el monto de ciento cincuenta bolívares Fuertes (150 BF) Someterse a los actos del proceso, debiendo consignar las facturas y las constancias de entrega del mismo. d) No salir del territorio nacional sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del código orgánico procesal penal.

Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de código orgánico procesal penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso otorgada.



ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO.


ABG. RODRIGO CASANOVA D JESUS.

SECRETARIO.


SP11-P-2011-000419