REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001371
ASUNTO : SP11-P-2010-001371

AUTO DE CONSTITUCIÓN DE JUEZ UNIPERSONAL

De la revisión y análisis de los actos realizados con el fin de la Constitución del Tribunal con Escabinos en la presente causa, que se le siguen al ciudadano JAIME DE ABREU ROCHA, venezolano, mayor de edad, natural de Portugal, nacido el 13 de mayo de 1939, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.187.293, casado, comerciante, con residencia en este Municipio, por el presunto delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romel Rivera y las lesiones causadas a la niña DYSP; observa este Tribunal que se han producido múltiples diferimientos del acto de Constitución del Tribunal Mixto en razón a la incomparecencia de las partes, así como también por incomparecencia de los escabinos; al efecto acuerda resolver lo pertinente a los fines de darle mayor celeridad al proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 253 establece la participación ciudadana en la administración de justicia, principio ratificado en los artículos 03 y 149 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan el derecho de todo ciudadano de participar como escabino en la administración de justicia.

Ahora bien, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, hace necesario acatar tal como lo establece el artículo 335 de la Constitución con carácter vinculante, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la interpretación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en fecha 04 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial N° 5.930, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reformó parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal estableciendo en el artículo 164 lo siguiente


“…Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal…”


De la norma transcrita, y ante la imposibilidad manifiesta en el caso de constituir el Tribunal con Escabinos por diversas razones, en especial por la incomparecencia de los ciudadanos convocados para participar como escabinos, y acogiendo la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional contenida en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003, en la que establece que es una dilación indebida cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias, en virtud que se produce retardo procesal que violenta los derechos de los acusados y de las victimas al no garantizársele una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagran los artículo 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República de Venezuela, por lo tanto el Juez unipersonal que dirige el juicio debería asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa y realizar el Juicio Oral y Publico sin Escabinos; es así como este tribunal asume la competencia y se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa. Así se decide.




D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones antes señaladas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: Asume la Competencia, y en consecuencia se Constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa, seguida a JAIME DE ABREU ROCHA, de nacionalidad venezolana, natural de Portugal, nacido en fecha 13/05/1939, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.187.293, casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la vía Aeropuerto Juan Vicente Gómez, casa Nº 6-105, Garrochal San Antonio estado Táchira, teléfonos 0424-1684898 y 0276-7715879, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romel Rivera y las lesiones causadas a la niña DYSP.
SEGUNDO: Se ordena fijar la realización del juicio oral y público por secretaria.




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO







ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
SECRETARIA



SP11-P-2010-001371/05-05-2010/NIMC