REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 10 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001830
ASUNTO : WP01-P-2011-001830

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. JHONNY RAMIREZ, Fiscal Octavo (auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO NICOLÁS MUÑOZ JULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana (nacionalizado), natural de Cartagena - Colombia, nacido en fecha 07/04/1948, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Julio Aguirre de Muñoz (f) y de Eusebio Nicolás Muñoz (f), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.222.048, residenciado en: barrio Valle del Pino, parte alta, calle Alberto lobera, sector La Torre, Cerro Colombia, casa Nº 16-19, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono de la sobrina de nombre Margarita: 0426-520-30-84, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistidos en este acto, por el representante de la Defensora Pública Penal ABG. MARIE BOLIVAR.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos ciudadano ANTONIO NICOLÁS MUÑOZ JULIO, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en fecha 09 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, transitaba por el lugar denominado calle Principal de Valle del Pino, Parroquia Caraballeda, la ciudadana WUENKIS DEL CARMEN ORAMA, y es cuando observa que en sentido contrario viene subiendo el ciudadano hoy imputado acompañado de los niños O.A.M.A. y A.M.A., de 12 y 11 años de edad respectivamente y es cuando la niña se desprende de su acompañante y sale corriendo hacia dicha ciudadana buscando ayuda, manifestándole que su papa hoy imputado abusaba sexualmente de ella, situación esta que fue corroborada por su hermano acompañante, señalando además que su hermanita era victima de malos tratos por parte de su padre en virtud de ello la ciudadana WUENKIS DE LCARMEN ORAMA y su esposo decidieron llevarla al modulo policial mas cercano, por lo cual la niña fue evaluada por la DRA. JOHANNA ROMERO, en su condición de experto profesional especialista III, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de cuyos resultados se obtuvo como conclusión que no hay desfloración, signos de traumatismo genital reciente (de menos de 8 días de producido), signos de traumatismo ano rectal antiguo y de repetición, examen para y extra genital sin lesiones, lo cual se evidencia de la experticia medico legal Nº 9700-138-482 de fecha 10 de Mayo de 2011, los cuales consigno en el acto.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO y MALTRATO A NIÑO, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer y segundo aparte y 254 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, pero que quien aquí decide acoge la precalificación en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano ANTONIO NICOLÁS MUÑOZ JULIO en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ORDINARIO contemplado en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO NICOLÁS MUÑOZ JULIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana (nacionalizado), natural de Cartagena - Colombia, nacido en fecha 07/04/1948, de 63 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Julio Aguirre de Muñoz (f) y de Eusebio Nicolás Muñoz (f), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.222.048, residenciado en: barrio Valle del Pino, parte alta, calle Alberto lobera, sector La Torre, Cerro Colombia, casa Nº 16-19, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Teléfono de la sobrina de nombre Margarita: 0426-520-30-84, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1° 2°, 3° y del parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 259 en su primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.M.A. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO



LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. DANESIA PEDRA VEGAS