REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000893
ASUNTO : WP01-P-2011-000893

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el Dr. GILBERTO PIÑERO, en su carácter de Defensor Publico, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a sus defendidos JOSBE RAFAEL FLORES FUENMAYOR Y JOEL ALBERTO MOTA AGUILAR, en los siguientes términos:

“…Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 51 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa, que ha bien tenga otorgar…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en la presente causa, este Juzgado observa que efectivamente a los imputados JOSBE RAFAEL FLORES FUENMAYOR Y JOEL ALBERTO MOTA AGUILAR, en fecha 24 de febrero de 2011, este Juzgado les acordó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores cada uno que acrediten una capacidad económica de CIEN(100) unidades Tributarias. Así mismo, en fecha 22 de marzo de 2011, este Juzgado declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la revisión de la fianza la cual se modifico de CIEN(100) unidades Tributarias cada uno, por la de presentación de DOS (2) fiadores que acrediten solvencia económica de por lo menos CINCUENTA(50) unidades Tributarias cada uno, posteriormente en fecha 29 de abril de 2011, nuevamente se reviso la medida y se le acordó la presentación de DOS (2) fiadores que acrediten constancia de trabajo de mínimo un año y que conste un ingreso de por lo menos el salario mínimo, manteniendo igual la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán presentarse cada treinta(30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sin embargo, este Juzgado visto lo solicitado por la defensa y visto que hasta la presente fecha no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente, es por lo que, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR a los imputados del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores, se cambia la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán presentarse cada quince(15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda EXIMIR a los imputados del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores, se cambia la establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberán presentarse cada quince(15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar. Regístrese, diaricese, líbrese los oficios correspondientes y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS