REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 19 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001504
ASUNTO : WP01-P-2011-001504

Compete a este Juzgado emitir pronunciamiento en virtud del escrito interpuesto por el ABG. RICARDO MESSINA, en su carácter de Defensor Público de este Circuito Judicial, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar impuesta a su defendido DIXSON ARGENIS MAYORA, en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadana Juez, que en razón a la imposibilidad del acusado y su señora madre de poder dar cumplimiento a esta medida de presentar caución personal, es que anexo a la presente solicitud ESTUDIO SOCIO ECONOMICO, constante de Dos (02) folios útiles, emitido por el Departamento de Secretaria Sectorial de Participación Popular y Desarrollo Social de la Gobernación del Estado Vargas../…a los fines de la RECONSIDERACIÓN A LA REFERIDA MEDIDA IMPUESTA…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente”.
“Artículo 260. Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
“Articulo 264. Examen y Revisión. El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. Es especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

UNICO:

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan el presente expediente, este Juzgado observa que efectivamente al imputado DIXSON ARGENIS MAYORA ANDERSON, en fecha 17 de abril de 2011, este Juzgado Quinto de Control, le acordó la medida cautelar sustitutiva de las indicadas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entre otras cosas, presentar DOS (02) fiadores que acrediten una capacidad económica de TREINTA(30) unidades Tributarias cada uno, sin embargo, este Juzgado en base a lo solicitado por la defensa y visto que hasta la presente fecha no ha sido presentado el acto conclusivo correspondiente, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia acuerda EXIMIR a los imputados del cumplimiento del ordinal 8° del artículo 256, es decir, de la presentación de fiadores y en su lugar se les impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, so pena por incumplimiento de REVOCATORIA de la presente medida cautelar, en virtud de ello se ordena librar la Boleta de Traslado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal EXIME al imputado DIXSON ARGENIS MAYORA ANDERSON de la medida de presentación de fiadores y en su lugar se le impone la CAUCIÓN JURATORIA señalada en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ello se ordena librar la Boleta de Traslado a los fines de imponerlo de la presente Decisión. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

Dra. ROSALBA MUÑOZ FIALLO


LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo acordado
LA SECRETARIA
Ab. DANESIA PEDRA VEGAS