REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 24 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001961
ASUNTO : WP01-P-2008-001961


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2008, al imputado ENRIQUE ABDALA MOISES VILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 07-04-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular del Pasaporte Nº 72302377, hija de Jaime Moisés (v) y Olga Villa (v), residenciada en Sector la Fuente, Municipio Antolín del Campo, Margarita, Estado Nueva Esparta.

Cursa a los folios 88 al 98 de la presente Pieza, escrito de acusación Fiscal presentado en data 08 de enero de 2009, en contra del imputado ENRIQUE ABDALA MOISES VILLA, por la comisión del delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y penado en el articulo 326 numeral 3 del Código Penal.

Ahora bien, consta de la revisión del sistema Juris, así como de la revisión de los libros de presentación llevados por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que el imputado ENRIQUE ABDALA MOISES VILLA, no ha comparecido ante la sede de este Circuito Judicial Penal, desde el día 07 de mayo de 2008, sin razón o justificación alguna.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado ENRIQUE ABDALA MOISES VILLA, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado en virtud que no aporto las direcciones exactas de residencia. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2008 al ciudadano ENRIQUE ABDALA MOISES VILLA, toda vez que no ha cumplido con las medidas impuestas y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2008 al ciudadano ENRIQUE ABDALA MOISES VILLA, de nacionalidad Colombiana, Natural de Barranquilla, Colombia, nacido en fecha 07-04-1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular del Pasaporte Nº 72302377, hija de Jaime Moisés (v) y Olga Villa (v), residenciada en Sector la Fuente, Municipio Antolín del Campo, Margarita, Estado Nueva Esparta, establecidas en los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentran obligados y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedará recluido en el Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda, remítase anexo a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA VEGAS