REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 3 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000716
ASUNTO : WP01-P-2011-000716


Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la audiencia realizada en ocasión a la solicitud presentada por el ciudadano JOSE YTALO NIETO ORTEGA, por la negativa del Fiscal Primero del Ministerio Público, de fecha 19 de enero de 2011, expediente No. 23F1-0563-10, a los fines de un pronunciamiento con respecto a la entrega del vehículo objeto de dicha investigación; cuyas características son las siguientes: clase Automóvil, Marca DAEWOO, modelo NUBIRA 1.6 sincrónico. Color BLANCO, tipo SEDAN, Placas CE140T, Uso: Taxi, serial de carrocería KLAJF696EYK412578 y serial de motor A16DMS027186D, al cual se le practicaron las respectivas experticias, señalando el Ministerio Público lo siguiente:

“…“Ratifico en este acto la negativa de entrega de vehículo, ya que al realizarle la respectiva experticia se pudo constatar que el ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, con su respectivo Certificado de Circulación, signado con la letra B, a nombre de JOSE YTALO NIETO ORTEGA, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, calificado como debitado es FALSO, en tal sentido y debido a la imposibilidad de lograr determinar o acreditar la propiedad del solicitante sobre el bien mueble antes descrito, esta representante de la Vindicta Publica procede a no autorizar la entrega del referido vehículo, consigno la experticia del vehículo en cuestión en su estado original contante de Un folio Útil…”.

Procediendo a dar cuenta de las presentes actuaciones a este Juez Quinto de Control de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal, para decidir previamente considera y observa:

Que el dictamen Pericial Nº 9700-030-3072 realizado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de la Guaira, arrojo como resultado lo siguiente: “…El ejemplar con apariencia de Certificado de Registro de vehículos con su respectivo Certificado de Circulación, signado con la letra “B”, a nombre de: JOSE YTALO NIETO ORTEGA, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen pericial, calificado como debitado es FALSO…”.


El artículo 788 del Código Civil, establece: El poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el Artículo 789 ejusdem, señala: La Buena Fe se presume siempre y cuando, quien alegue la mala deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

El artículo 545 del Código Civil, igualmente expresa: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley.


En virtud de que el ciudadano JOSE YTALO NIETO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.099.448, es el poseedor de buena fe y comprador de buena fe, tal como se evidencia del documento de Compra-Venta debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Decima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2000, el cual quedo anotado bajo el N° 49, Tomo 106, mediante el cual le compro el vehículo objeto de la investigación al ciudadano MIGUEL ANTONIO ROMERO titular de la Cédula de Identidad N°. V-6.297.378 es por lo que seguidamente, considera este Juzgador tomar en cuenta para Dictar la presente decisión, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García; la cual es vinculante para éste Tribunal:

“…en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311 aclaratoria de este Tribunal IV de Control) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Así como, la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Luis Estela Morales.

En virtud de lo anterior y de conformidad con el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera procedente y ajustado a derecho es: Ordenar la entrega del vehículo clase Automóvil, Marca DAEWOO, modelo NUBIRA 1.6 sincrónico. Color BLANCO, tipo SEDAN, Placas CE140T, Uso: Taxi, serial de carrocería KLAJF696EYK412578 y serial de motor A16DMS027186D, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano JOSE YTALO NIETO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.099.448, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la entrega del vehículo clase Automóvil, Marca DAEWOO, modelo NUBIRA 1.6 sincrónico. Color BLANCO, tipo SEDAN, Placas CE140T, Uso: Taxi, serial de carrocería KLAJF696EYK412578 y serial de motor A16DMS027186D, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano JOSE YTALO NIETO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.099.448, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación. Regístrese, publíquese, remítase la presente causa a la Fiscalía de origen y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
EL SECRETARIO,
Ab. ALEJANDRO MILLAN