REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000894
ASUNTO : WP01-P-2007-000894

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, impuesta por este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de mayo de 2007, al imputado EDINSON MIGUEL CASTRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.313, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha 09-11-83, ayudante de albañilería, residenciado en la calle principal, la Pedrera, Montesano, (pez que fuma), La Guaira Estado Vargas.

Cursa a los folios 26 al 36 de la presente Pieza, escrito de acusación Fiscal presentado en data 20 de enero de 2009, en contra del imputado EDINSON MIGUEL CASTRO GUEVARA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas.

Ahora bien, consta de la revisión del sistema Juris, así como de la revisión de los libros de presentación llevados por la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal que el imputado EDINSON MIGUEL CASTRO GUEVARA, no ha comparecido ante la sede de este Circuito Judicial Penal, desde el día 07 de mayo de 2007, sin razón o justificación alguna.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Adjetivo Penal, que textualmente reza “La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez…de oficio o previa solicitud del Ministerio Público…en los siguientes casos…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”. Así las cosas, este Tribunal analizando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente el imputado EDINSON MIGUEL CASTRO GUEVARA, ha incomparecido sin motivo justificado, a los distintos llamados efectuados por este Juzgado para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, siendo imposible para este Órgano Jurisdiccional, lograr la citación efectiva del imputado en virtud que no aporto las direcciones exactas de residencia. Aunado a ello, previa verificación del registro de presentaciones, se aprecia el incumplimiento ABSOLUTO de las presentaciones periódicas a las cuales se encuentra obligado según la medida cautelar que le fuera impuesta, ya que del oficio librado por la oficina del alguacilazgo de fecha 20 de mayo del 2011, se evidencia que no consta apertura alguna de de presentación por ante esa oficina, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada por este Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2007 al ciudadano EDINSON MIGUEL CASTRO GUEVARA, toda vez que no ha cumplido con las medidas impuestas y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta por este Tribunal, en fecha 07 de mayo de 2007 al ciudadano EDINSON MIGUEL CASTRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.938.313, venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en fecha 09-11-83, ayudante de albañilería, residenciado en la calle principal, la Pedrera, Montesano, (pez que fuma), La Guaira Estado Vargas, establecidas en los ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 262, ordinales 2° y 3° ejusdem, en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar y el incumplimiento absoluto de las presentaciones a las cuales se encuentran obligado y en su lugar DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano, quien quedara recluido en la Casa de Reeducación y trabajo Artesana La Planta, El Paraíso, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, ordinal 4°, ibidem.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Casa de Reeducación y trabajo Artesanal La Planta, El Paraíso, remítase anexo a oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, El Rosal, Caracas, Distrito Capital.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA,

AB. DANESIA PEDRA VEGAS