REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal QUINTO de Control del Estado Vargas
Macuto, 4 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001690
ASUNTO : WP01-P-2011-001690

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el ABG. GUSTAVO GONZALEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO RAFAEL DÍAZ GALINDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, nacido en fecha 18/10/1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado del Congreso, hijo de Isabel Galíndez (F) y de Hilario Díaz (F), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.465, residenciado en: Gracia de Dios, San Simon, Casa Nº 11, Parroquia Alta Gracia, a una cuadra de la emergencia del Hospital Vargas, Caracas. Teléfono: 0426-573-85-43, quien en la presente causa fue impuesto de sus garantías constitucionales, debidamente asistido en este acto por el Defensor Publico ABG. FRAY GUERRERO.

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ, por cuanto fue detenido el día 03/05/2011 como a las dos de la tarde aproximadamente por funcionarios del Destacamento 53 de la Guardia Nacional del estado Vargas en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo LH 1114 de la línea aérea LUFHANSA, con destino la ciudad de FRANKURT, incautándole en su poder un portafolio confeccionado en material de tela en cuyo interior a manera de doble fondo se localizó la cantidad de seis placas en cuyo interior de cada una de ellas había una sustancia de color blanco. Igualmente se le encontró los zapatos que cargaba puesto para ese momento, una plantilla por zapato para un total de dos plantillas contentivas de una sustancia de olor fuerte y penetrante, que al practicarle la prueba orientadora a toda esa sustancia incautada, resultó ser presuntamente la sustancia denominada cocaína con un peso bruto total de dos kilos quinientos diez gramos.

Así las cosas, observa este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación del ciudadano PEDRO RAFAEL DIAZ GALINDEZ en el caso narrado, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento ABREVIADO contemplado en el artículo 248 y el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento ABREVIADO contemplado en el artículo 248 y el Ordinal 1º del Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano PEDRO RAFAEL DÍAZ GALINDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, nacido en fecha 18/10/1956, de 54 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado del Congreso, hijo de Isabel Galíndez (F) y de Hilario Díaz (F), y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.465, residenciado en: Gracia de Dios, San Simón, Casa Nº 11, Parroquia Alta Gracia, a una cuadra de la emergencia del Hospital Vargas, Caracas. Teléfono: 0426-573-85-43, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 1° 2°, 3° y del parágrafo Primero del artículo 251 y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendida por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
AB. DANESIA PEDRA VEGAS