REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

JUEZ: ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
SECRETARIA: FREYSELA GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
ACUSADO: MELVIN DAVID PARRA LARREAL
DEFENSORA PÚBLICA: ARELIS NAVARRO

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano MELVIN DAVID PARRA LARREAL, quien es venezolano natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha 09/09/1984, de 26 años de edad, identificado con cédula de identidad N° V16.986.914, de estado civil soltero, desempleado, residenciado en la urbanización Marea Norte, Calle 06 A, Casa N° 24-05 Maracaibo, estado Zulia.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 12 de mayo de 2011, estando presentes las partes, el Abg. Gustavo González, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano MELVIN DAVID PARRA LARREAL, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha día 10 de febrero del presente año, cuando funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, se encontraban realizando labores de investigaciones inherentes al tráfico de drogas, en el pasillo central del área de chequeo, adyacente a las escaleras mecánicas del mencionado aeropuerto, cuando observaron a un ciudadano a quien abordaron a fin de realizar una entrevista de rutina, relacionadas a sus labores diarias, por lo que le solicitaron su documentación personal y el mismo les hizo entrega de su pasaporte y de un ticket electrónico perteneciente a la aerolínea Santa Bárbara, toda vez que el mismo pretendía abordar el vuelo signado con el numero 1334 perteneciente a la citada aerolínea, con ruta Caracas-Tenerife, posteriormente localizaron a 2 ciudadanos a fin de que sirvieran como testigos del procedimiento y fueron conjuntamente trasladados con el ciudadano a la oficina ubicada en el sótano uno del mismo aeropuerto y al realizarle la inspección del equipaje no fue ubicado ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el ciudadano fue trasladado hacia el hospital Periférico de Pariata a fin de realizarle una radiografía abdominal en donde se apreció la existencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, por lo que el mismo quedo recluido en el Hospital José María Vargas a fin de realizar el proceso de expulsión, siendo la cantidad expulsada de NOVENTA Y UN (91) dediles, contentivos de presunta sustancia ilícita. Posteriormente luego de realizarle la experticia de rigor a la sustancia incautada, peritaje signado con el N° 9700-130-3314 de fecha 16/03/2011, se obtuvo un peso bruto de UN KILO CON TRESCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS Y TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento Detective DELGADO JORGE y el Inspector JOSE LEON, adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”; Declaración de los expertos KARIBAY RIVAS y FATRIMA MORAIS, adscritos al Laboratorio Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los testigos presénciales del procedimiento ciudadanos LECUMBERRY CARLOS y ARANA JOSE; Experticia Química N° 9700-130-3314, emanada del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 10 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios aprehensores DELGADO JORGE y JOSE LEON, adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”; el testimonio del médico ROGER PIRELA, quien fue el radiólogo de la Clínica San José, donde se determinó la presencia de dediles en el estomago del acusado, el boleto aéreo de la Aerolínea Santa Bárbara a nombre del ciudadano MELVIN DAVID PARRA LARREAL; tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano MELVIN DAVID PARRA LARREAL la persona detenida en fecha 10 de febrero del año 2011, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la División contra el Tráfico Aéreo y Portuario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, cuando se encontraban realizando labores de investigaciones inherentes al tráfico de drogas, en el pasillo central del área de chequeo, adyacente a las escaleras mecánicas del mencionado aeropuerto, abordaron al acusado a fin de realizar una entrevista de rutina, por lo que le solicitaron su documentación personal y el mismo les hizo entrega de su pasaporte y de un ticket electrónico perteneciente a la aerolínea Santa Bárbara, toda vez que el mismo pretendía abordar el vuelo signado con el numero 1334 con ruta Caracas-Tenerife, posteriormente en presencia de dos ciudadanos realizaron la inspección del equipaje, siendo trasladado el acusado hacia el hospital Periférico de Pariata donde le efectuaron una radiografía abdominal en donde se apreció la existencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, por lo que el mismo quedo recluido en el Hospital José María Vargas a objeto de someterlo a tratamiento médico para lograr la expulsión de los cuerpo extraños, siendo la cantidad expulsada de NOVENTA Y UN (91) dediles, contentivos de presunta sustancia ilícita, que al ser sometida a la experticia de rigor, dicho peritaje signado con el N° 9700-130-3314 de fecha 16/03/2011, arrojo como resultado que se trataba de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso bruto de UN KILO CON TRESCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS Y TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras tipifican el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado MELVIN DAVID PARRA LARREAL transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA, con un peso neto de UN KILO CON TRESCIENTOS SETENTA Y UN GRAMOS Y TRESCIENTOS SETENTA MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado MELVIN DAVID PARRA LARREAL en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado MELVIN DAVID PARRA LARREAL y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano MELVIN DAVID PARRA LARREAL, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano MELVIN DAVID PARRA, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos MELVIN DAVID PARRA LARREAL, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.- Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado MELVIN DAVID PARRA LARREAL, ampliamente identificado al comienzo de la presente decisión, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178, de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación del dinero incautado el momento de la aprehensión y del boleto aéreo emitido a su nombre por la linear aérea Santa Bárbara, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano; así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000678
ASUNTO : WP01-P-2011-000678