REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
200º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000116
PARTE ACTORA: GIL RAMON USECHE LOZADA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANS MAR SANTA ANA C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES

En el día hábil de hoy, jueves cinco (05) de mayo de dos mil once, siendo las 9:10 A.M. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Cuarto, la parte actora ciudadano GIL RAMÓN USECHE LOZADA, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.021.457, plenamente identificada en autos, y su apoderado judicial procurador del trabajo RENZO BENAVIDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No 48.448, por una parte y por la otra el ciudadano JESÚS ARCANGEL MÁRQUEZ SAYAGO, titular de la cédula N° V-1.514.199, en su condición de presidente de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE TRANS-MAR SANTA ANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de San Cristóbal bajo el N° 48, Tomo 11-A, de fecha 05 de octubre de 1994, representada por, asistido en éste acto por el abogado en ejercicio KLAUS MARGEIT KOTTSIEPER, titular de la cédula de identidad No V- 5.644.357, inscrito en el inpreabogado bajo el No 28.308. Una vez iniciada la audiencia las partes, estas coincidieron en los puntos del libelo de demanda como son: existencia de la relación de trabajo, en la fecha de inicio y conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la cantidad restante de derivadas de la presente causa, pagando también los días de descanso que en su totalidad son seis (06), que queda a deber al demandante, siendo la misma BOLIVARES SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 68/100 CÉNTIMOS, SON ( Bs. 6.779,68), los cuales son pagados en éste acto contentivos en cheque contra el banco Caribe, signado con el No 30970257, de la cuenta corriente No 0114-0435-91-4350004888, a nombre del demandante.
.- SEGUNDO: En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de los conceptos laborales aquí demandados. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas aportadas por las partes. Se ordena el archivo del presente asunto.
La Juez,


Abg. LUZ HAYDEE GOMEZ La Secretaria,


PARTE ACTORA


APODERADO PARTE ACTORA APODERADO LA PARTE DEMANDADA