REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 11 de mayo de 2010
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000462
ASUNTO : WP01-P-2004-000462

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con ocasión al escrito interpuesto por la abogada YURIMA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HÉCTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.335, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano judicial a los fines de decidir previamente observa y considera:

De la exhaustiva revisión de la causa emergen los siguientes particulares: En fecha 30/11/06 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del estado Vargas, admitió sendas acusaciones presentadas por las Fiscalías Segunda y Cuarta, ambas con competencia en este estado, en contra del justiciable por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, -respectivamente- tipificados en el artículo 458 y 277, adicionándosele la condición de delito inacabado al delito de Robo Agravado presentado en la segunda acusación de conformidad a lo previsto en la parte in fine del artículo 80, todos del Código Penal.

Ulteriormente en fecha 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial, admitió acusación en contra del sub judice por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405, 406.1, 424, 88 y 80 todos de la Ley Penal Sustantiva.

Ahora bien, amén de la entidad de los delitos objeto de este proceso resulta menester revisar la conducta del justiciable a lo largo del mismo, a tal efecto, esta juzgadora realizó una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, de lo cual emerge que en reiteradas oportunidades el encausado no atendió al llamado que le hicieran en el recinto penal a los fines de trasladarlo hasta la sede judicial.

Así las cosas, atendiendo a la reiterada incomparecencia del acusado tanto estando sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad como a la medida privativa judicial preventiva de libertad, vale decir, en VEINTISÉIS (26) oportunidades (23/11/04; 10/01,14/02,28/03 de 2005; 18/01,20/04,31/10 de 2006; 27/10, 02/12 de 2008; 21/01, 12/02, 03/03, 06/05, 21/05, 24/09, 15/10, 05/11, 26/11, 17/12 de 2009 y 26/01, 27/04, 18/05, 08/06 de 2010) la titular del despacho judicial libró oficio al Director del Recinto Penitenciario a los fines de que informara la razón por la cual el sub judice no acudía a las audiencias fijadas, obteniendo respuesta en fecha 26 de enero de 2010 cuando el referido director notificó que el procesado no acudía al llamado que le hacían las autoridades del penal con el objeto del traslado hasta este Circuito Judicial Penal. (Vid. Folios 180 y 181 pieza quinta).

En criterio de esta juzgadora, lo precedentemente expuesto evidencia a todas luces, la intención del procesado de dilatar el proceso, y en tal sentido no puede la defensa argüir retardo procesal y menos aun ampararse en dispositivos constitucionales a los fines de minimizar las causas que han producido la no celebración de la audiencia en referencia.

Ciertamente el artículo 244 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito grave…”, empero resulta pertinente citar la jurisdatio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha acuñado como jurisprudencia toda vez que, ha sido reiterada en profusas sentencias emanadas de este alto Tribunal de Justicia; según las cuales es procedente solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, en tanto y en cuanto, el retardo en el proceso no derive en forma alguna de conductas desplegadas por la defensa técnica y/o al encausado penal, la cual ad pedem literae es del siguiente tenor:

Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros):

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Énfasis añadido por el Tribunal)

Ahora bien, consta en las actas del expediente, que el retardo procesal denunciado por la defensa del accionante, en cuanto a la falta de celebración del juicio oral y público, constitutivo a su juicio, de la violación de los derechos de su defendido, no le es imputable al órgano jurisdiccional señalado como agraviante; mas por el contrario, dicha dilación procesal, mayormente, se debió a la inasistencia de la defensa a diversos actos del proceso -a la audiencia preliminar, constitución del tribunal mixto y audiencia del juicio oral-, razón por la cual el a quo en su sentencia señaló: “la defensa del presunto hoy agraviado, puede ser señalado objetivamente como incurso en dilaciones, que prolongaron aún más el tiempo transcurrido de este proceso...”. (Resaltado de quien suscribe)

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala parcialmente transcrita, aunque haya transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por deberse -entre otros motivos- a retardos imputables a la defensa del hoy accionante, no se le puede favorecer con la libertad pues como quedó establecido anteriormente se estaría desvirtuando la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo ejercida.” (Ratio decidendi)

De lo anterior se desprende meridianamente que, aunque el legislador procesal penal consideró que dos (2) años debería constituir el tiempo máximo de vigencia de una medida de coerción personal, no puede despreciarse las conductas dirigidas a dilatar el proceso penal y tal sentido la Sala Constitucional pasó a revisar las prácticas operativas realizadas por los defensores y/o procesados, quienes amparados en el contenido vertido en el artículo 244 del Instrumento Rector del Proceso Penal, disponen lo necesario para hacer de imposible cumplimiento los actos fijados por el órgano jurisdiccional, lo que obra flagrantemente en desmedro de la celeridad procesal.

En virtud de lo retro explanado y como quiera que se desprende de las actas del caso sub exámine, que los diferimientos de los actos que nos ocupan se han verificado en la mayoría de las oportunidades fijadas por incomparecencia del justiciable, este Tribunal de Instancia declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En fuerza de lo precedentemente apostillado, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la profesional del Derecho YURIMA VÁSQUEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano HÉCTOR RAMÓN NUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 18.534.335,, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001 Caso: Rita Alcira Coy y otros.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ

ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA