REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Vargas
Macuto, 16 de mayo de 2011
200° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006869
ASUNTO : WP01-P-2010-006869
JUEZ: ANA MARÍA SÁNCHEZ.
SECRETARIA: ROSA LILIANA CARRERA
ACUSADO: CRISTIAN WILLIAMS UCHE.
FISCAL: GUSTAVO GONZÁLEZ.
DEFENSA PÚBLICA: YURIMA VÁSQUEZ
Corresponde a este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa seguida contra el ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, pasaporte de la República de Nigeria N° A2865545, quien dijo ser de nacionalidad nigeriano, natural de Nigeria, nacido en fecha 19 de noviembre de 1976, de estado civil casado, profesión u oficio Diseñador de Moda, hijo de ELIZABETH WILLAIM (f) y de WILLIAM WILLIAMS (f) con residencia en: Aviata Hdalca Estate Rord 16 Nigeria; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 12 de mayo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este despacho judicial, el día 12 de mayo del año que discurre, el Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 53 Primera Compañía, en fecha 28-12-2010, como a las 07:40 de la noche, quienes se encontraban haciendo labores de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión del equipaje facturados del vuelo N° 8051 de la Aerolínea TAM con destino CARACAS – SAO PAULO, se inicio el chequeo a través de la máquina de rayos X, donde se pudo observar sombras sospechosas en cuatro equipajes por lo que se procedió a chequearlos manualmente cada uno de ellos, pertenecientes al ciudadano CRISTIAN WILLIAMS UCHE, el primero de los equipaje con un ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la aerolínea TAM, signado con el bag tag N° 0957456778 contentiva en su interior de sesenta y seis (66) cuerdas para saltar de mango plástico de color gris con una cuerda de elástica de color negro, once (11) frascos de polvo para los pies marca borocanfor, cuarenta y seis (46) cuerdas para saltar el mango de plástico de color gris con una cuerda tipo elástica de color negro, el tercer equipaje de color vino tinto de marca lanzay signado con el Bag Tad 095745605 contentivo en su interior de diez (10) cuerdas para saltar de plástico tipo elástica de color negro, catorce (14) frascos de plásticos con un polvo para los pies (talco) de marca SHULTZ, once (11) frascos de plástico de un polvo para los pies (talco) de marca AMMEN dentro de las asas o agradaras de las cuerdas para saltar dentro de los envases de talco hallados envoltorios confeccionados en papel plástico transparentes con una sustancia en su interior de color blanco de presunta droga denominada Cocaína que al serle realizada la prueba de orientación tipo SCOTT a cada uno de los envoltorios encontrado arrojó una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la sustancia denominada Cocaína, lo cual según experticia practicada, signada con el N° CGCOLCDQ-11/0106, de fecha 28/01/2011, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA. En tal sentido solicitó a este órgano judicial admita el escrito contentivo de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos en el texto del mismo. Por último solicitó que el hoy acusado, sea debidamente enjuiciado y condenado por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, le sea impuesta la pena correspondiente, así como la confiscación del boleto aéreo de la línea TAM a nombre del mencionado ciudadano, así como la cantidad de 4.390 Niera del Banco central de Nigeria, 126 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y 50 Bolívares fuertes, de conformidad con el artículo 183 eiusdem.
Por su parte la defensa técnica solicitó que la acusación no fuera admitida, por cuanto a juicio, la misma no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba, ya que con base en los principios de oralidad, concentración y contradictorio, los mismos deben ser traídos al debate para que los mismos expongan de forma oral el conocimiento que tiene de los hechos y en caso de que ser admitida me acogía al principio de comunidad de la prueba.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, ADMITE la acusación incoada en contra del ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto las misma satisface los requisitos demandados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello atendiendo a que toda vez que en fecha 28-12-2010, el justiciable resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 53 Primera Compañía, como a las 07:40 de la noche, quienes se encontraban haciendo labores de servicio en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, durante la revisión del equipaje facturados del vuelo N° 8051 de la Aerolínea TAM con destino CARACAS – SAO PAULO, se inició el chequeo a través de la máquina de rayos X, donde se pudo observar sombras sospechosas en cuatro equipajes por lo que se procedió a chequearlos manualmente cada uno de ellos, pertenecientes al ciudadano CRISTIAN WILLIAMS UCHE, el primero de los equipaje con un ticket de identificación de color blanco con inscripciones de la aerolínea TAM, signado con el bag tag N° 0957456778 contentiva en su interior de sesenta y seis (66) cuerdas para saltar de mango plástico de color gris con una cuerda de elástica de color negro, once (11) frascos de polvo para los pies marca borocanfor, cuarenta y seis (46) cuerdas para saltar el mango de plástico de color gris con una cuerda tipo elástica de color negro, el tercer equipaje de color vino tinto de marca lanzay signado con el Bag Tad 095745605 contentivo en su interior de diez (10) cuerdas para saltar de plástico tipo elástica de color negro, catorce (14) frascos de plásticos con un polvo para los pies (talco) de marca SHULTZ, once (11) frascos de plástico de un polvo para los pies (talco) de marca AMMEN dentro de las asas o agradaras de las cuerdas para saltar dentro de los envases de talco hallados envoltorios confeccionados en papel plástico transparentes con una sustancia en su interior de color blanco de presunta droga denominada Cocaína que al serle realizada la prueba de orientación tipo SCOTT a cada uno de los envoltorios encontrado arrojó una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la sustancia denominada Cocaína, lo cual según experticia practicada, signada con el N° CGCOLCDQ-11/0106, de fecha 28/01/2011, practicada por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, asistido por un intérprete del idioma inglés, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue ratificado por su defensa técnica al exponer: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, a través del intérprete del idioma inglés, de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración aplicar un tercio la pena de la que corresponda, siendo acogida dicha solicitud por este despacho judicial.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, preceptúa el mismo dispositivo legal que en el caso de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, no podrá el juez imponer una pena inferior a la establecida en el límite inferior del tipo penal, de suerte que, lo procedente y ajustado a derecho la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que deberá cumplir el justiciable CHRISTIAN WILLIAMS UCHE. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 4 y 2 de Ley Orgánica de Droga, inherentes a la confiscación de boleto aéreo de la línea TAM a nombre del penado, así como la cantidad de 4.390 Niera del Banco central de Nigeria, 126 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y 50 Bolívares fuertes, incautados al momento de su aprehensión, igualmente se acuerda su expulsión del territorio nacional una vez cumplida su condena, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 11 de noviembre de 2026. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación incoada por la Fiscalía Sexta del estado Vargas en contra del ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, asimismo CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano CHRISTIAN WILLIAMS UCHE, pasaporte de la República de Nigeria N° A2865545, quien dijo ser de nacionalidad nigeriano, natural de Nigeria, nacido en fecha 19 de noviembre de 1976, de estado civil casado, profesión u oficio Diseñador de Moda, hijo de ELIZABETH WILLAIM (f) y de WILLIAM WILLIAM (f) con residencia en: Aviata Hdalca Estate Rord 16 Nigeria, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 178 numerales 4 y 2 de Ley Orgánica de Droga, inherentes a la confiscación de boleto aéreo de la línea TAM a nombre del penado, así como la cantidad de 4.390 Niera del Banco central de Nigeria, 126 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y 50 Bolívares fuertes, incautados al momento de su aprehensión, igualmente se acuerda su expulsión del territorio nacional una vez cumplida su condena, así como las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al penado del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la misma para el día 11 de mayo de 2026, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA,
ROSA LILIANA CARRERA
|