REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: WP01-P-2010-5512
SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA UNIPERSONAL:
ANA MARÍA SÁNCHEZ
ACUSADO:
ROMERO VALERA WUILL ORLANDO
DEFENSORA PÚBLICA:
ARELYS NAVARRO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
MARVILA ARAUJO
SECRETARIA:
ROSA LILIANA CARRERA
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día trece (13) de mayo de dos mil once (2011) correspondiente a la presente causa seguida en contra del ciudadano: ROMERO VALERA WUILL ORLANDO, identificado infra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante específica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada MARVILA ARAUJO; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:
DEL ACUSADO:
El ciudadano WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.072.087, nacido el 18-09-1977, soltero, hijo de María Valera (v) y de Luis Romero (v), residenciado en la subida del Barrio Vista al Mar, callejón Las Ánimas, Casa N° 14, Catia la Mar, estado Vargas.-
LA DEFENSORA PÚBLICA:
Dra. ARELYS NAVARRO.-
- I –
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO
El presente proceso se originó, en virtud de que el día lunes 01 de marzo del 2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC, a través de servicio de emergencia 171 les fue informado que en el hospital Dr. Raúl Perdomo Hurtado del canes, ubicado en la parroquia Catia la Mar, se encontraba un cuerpo sin vida, presentando heridas de fuego por paso de proyectil y al trasladarse la comisión al sitio del suceso le fue informado que dicho adolescente que el momento o instante de haber sido asesinado su hijo se encontraba con un joven de nombre PEDRO LUIS VILLARROEL, y quien aseveró que se trasladaban con su amigo YURBI hacia el callejón buen suceso del barrio vista al mar a fin de pedir un balón de básquet, cuando de pronto apareció un ciudadano de nombre WUILL ORLANDO ROMERO, quien efectuó disparos en contra de ellos, logrando impactar la humanidad de su amigo Yurbi quien le gritaba “ME DIERON, ME DIERON”, por tal motivo lo auxiliaron trasladando hasta el hospital del canes donde falleció, así al tomarle entrevista propia de la investigación al ciudadano MATA FRANK REYNALDO, (41 años) manifestó entre otras cosas, que se encontraba en el callejón buen suceso cuando avistó al ciudadano WUILL ROMERO, que le efectuó disparos a dos adolescentes uno de nombre Yurbi y al otro Pedro, logrando herir al primero de los mencionado en el pecho y quien posteriormente fue trasladado al hospital donde falleció. Así las cosas, a lo largo de la investigación el despacho fiscal que adelantada la investigación recabó suficientes y contundentes órganos de pruebas que fundamentan la corporeidad del hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado de autos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control, en la correspondiente Audiencia Preliminar realizada en fecha 19/01/2010.
II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL
Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, en virtud de tramitarse el proceso por los cauces del Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma suscinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra del imputado WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante específica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia las penas correspondientes, así como las penas accesorias de ley.
Por su parte, la Defensora Pública abogada ARELYS NAVARRO, expuso sus alegatos de apertura, lo siguiente:“ Ciudadana Juez, no cuenta la representación fiscal con suficientes medios de pruebas capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi representado, por el contrario en el desarrollo del debate contradictorio quedará ratificado tal principio, es todo”
- III -
Luego de haber sido escuchadas las partes, el Tribunal impuso al ciudadano: WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, previamente impuesto del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el ciudadano WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos por el delito de Homicidio calificado y solicitaba la imposición inmediata de la pena.
Sobre este particular la defensa técnica, alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mi defendido WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hizo el acusado de autos.-
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistido debidamente por su defensora pública, y teniendo en cuenta el conocimiento que éste entiende de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce, esta decisora en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406.1 de la Ley Penal Sustantiva con la agravante específica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual está corroborado con los elementos de prueba de los que se erige su culpabilidad.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE al ciudadano WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.
De esta manera, este Juzgado de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
Al ciudadano WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante específica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé una pena que va de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, esto es, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado se hace acreedor de la rebaja hasta la mitad de la pena que debiera imponérsele. No obstante, dimana de la letra del dispositivo legal supra mencionado –parte infine- que en los delitos en los hubiere violencia contra las personas, no podrá el juez imponer una pena inferior al límite mínimo del establecido en el tipo penal a aplicar, ergo lo procedente y ajustado resulta imponer al ciudadano WUILL ORLANDO ROMERO VALERA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante específica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem codex. Y ASÍ SE DECIDE.-
- V -
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.072.087, nacido el 18-09-1977, soltero, hijo de María Valera (v) y de Luis Romero (v), residenciado en la subida del Barrio Vista al Mar, callejón Las Ánimas, Casa N° 14, Catia la Mar, estado Vargas y lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con la agravante específica consagrada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE CONDENA al penado WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.
TERCERO: Se EXONERA al sentenciado WUILL ORLANDO ROMERO VALERA, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 12 de mayo de 2026.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto a los dieciséis(16) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ANA MARÍA SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA
ROSA LILIANA CARRERA
|