REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO: WP01-P-2010-5947

SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



JUEZA UNIPERSONAL:
ANA MARÍA SÁNCHEZ

ACUSADOS:
CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ y JOSCAR JESÚS GALINDO

DEFENSOR PRIVADO:
Dr.OMAR ARTURO SULBARÁN

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Dra. JULIMIR VÁSQUEZ

SECRETARIA:
ROSA LILIANA CARRERA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública el día (27) de abril de dos mil once (2011) correspondiente a la presente causa seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE, y GALINDO JOSCAR JESÚS, identificados infra, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem codex, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en esta audiencia por la Abogada JULIMIR VÁSQUEZ; el Tribunal pasa a redactar in extenso la sentencia dictada en la audiencia oral y pública de la siguiente manera:

DE LOS ACUSADOS:

Los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-17.482.981, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Judith Duarte (v) y Hilco Rodríguez (f) y con residencia en: Quebrada de Cariaco, casa N° 06, al lado de la Bodega de Tato, Parroquia la Guaira, estado Vargas, Teléfono: 0414-018.0931 y GALINDO JOSCAR JESÚS, provisto de la cédula de identidad N° V.-16.309.541, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04/07/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Almacén, hijo de Neiza Galindo (v) y Padre Desconocido y con residencia en: Calle el Medio, el Cardonal, casa N° 68, cerca de la Iglesia del Cardonal, Parroquia la Guaira, estado Vargas, Teléfono: 0212-332.0048.-


EL DEFENSOR PRIVADO:

Dr. OMAR ARTURO SULBARÁN.-

- I –

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO
El presente proceso se originó, en virtud de que los precitados ciudadanos RODRÍGUEZ DUARTE CRISTIAN RAFAEL y GALINDO JOSCAR JESÚS, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal, siendo aproximadamente las 04:00 p.m., cuando se encontraban de patrullaje en la vía pública específicamente en la Iglesia San Sebastián, Parroquia Macuto, cuando fueron abordado por una ciudadana Milagros González de Toledo, indicándole que dos sujetos a bordo de una moto, de color negro, la amenazaron con un arma de fuego y la despojaron de su bolso tipo Koala, la cual contenía dos teléfonos celulares de su propiedad, así como el dinero en efectivo, motivo por el cual los efectivos policiales visualizaron a una moto de color negro de marca EMPIRE, modelo Horse, placa AB9B21M, específicamente en la calle Álamo de la Parroquia Macuto, donde el conductor de dicho sujeto, presentaba la características de tez blanca, cabello de color negro, vistiendo un pantalón jeans de color azul y franela marrón, con franjas negra, y el copiloto, presentaba la características de tez blanca, cabello de color castaño claro, vistiendo un pantalón jeans de color gris y franela marrón, por lo que se inicio la persecución de dicho sujeto, por lo que se dio alcance, al realizarle la revisión corporal a quien tripulaba como copiloto de dicho vehículo, se le incauto dentro del bolsillo derecho del pantalón un facsímil, de arma de fuego, elaborado en material sintético (plástico), de color negro, asimismo se incautó en su poder un koala de color negro, de marca Abismo, el cual contenía una teléfono Black Berry, modelo Bold y un marca ZTE, modelo VTELCA, así mismo se encontró la cantidad de 100 Bfs. que se encuentra descrito perfectamente en acta.
II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL


Planteada la acusación Fiscal en la Audiencia Oral y Pública por los hechos anteriormente descritos, el Ministerio Público al concedérsele el derecho de palabra expuso de una forma suscinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales en esta audiencia sustenta la acusación presentada en su oportunidad en contra de los acusados RODRÍGUEZ DUARTE CRISTIAN RAFAEL y GALINDO JOSCAR JESÚS, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem codex. Ratificando el contenido de acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, así como las pruebas ofrecidas por esa representación fiscal en el escrito acusatorio y admitidas por el mismo despacho judicial, con las cuales pretende demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado como la responsabilidad penal de los encartados en este proceso, solicitando en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia las penas correspondientes, así como las penas accesorias de ley.

Por su parte, el Defensor Privado abogado OMAR ARTURO SULBARÁN, expuso sus alegatos de apertura, lo siguiente:“ Ciudadana Juez, no cuenta la representación fiscal con suficientes medios de pruebas capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a mis representados, por el contrario en el desarrollo del debate contradictorio quedará ratificado tal principio, es todo” Asimismo la defensa técnica manifestó: “Ciudadana Juez, vista condición de delito imperfecto o inacabado, considerando la pena a imponer en virtud de ello, y atendiendo al principio pro libertatis, solicito en este acto les sea revisada la medida privativa de libertad y le sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

Al respecto la representante del Ministerio Público manifestó: “Esta representación fiscal no se opone a la revisión de la medida privativa de libertad, es todo.”

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. El Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, esta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos del proceso y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante resaltar que efectivamente el Tribunal de Control admitió la acusación por el delito de ROBO GÉNERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con lo dispuesto en el artículo 80 ambos del Código Penal, de suerte que a los efectos de imponer la pena se deberá considerar la rebaja de la misma a tenor de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Penal Sustantiva, en virtud de la condición de delito inacabado, en tal sentido a juicio de esta decisora lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y modifica el régimen de coerción personal, imponiéndoles en este acto a los acusados la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3, la cual consiste en la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días. Y ASÍ SE DECIDE.


- III -
Luego de oídas las exposiciones de las partes Tribunal impuso a los ciudadanos: RODRÍGUEZ DUARTE CRISTIAN RAFAEL y GALINDO JOSCAR JESÚS, previamente impuestos del Precepto Constitucional y de los medios alternativos a la prosecución del proceso; que para el presente caso son: 1.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, 2.- Solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, pues las otras medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso por la naturaleza del delito imputado no se aplican. Respondiendo el ciudadano RODRÍGUEZ DUARTE CRISTIAN RAFAEL, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos por el delito de Robo genérico en grado de frustración y solicitaba la imposición inmediata de la pena. Asimismo el ciudadano GALINDO JOSCAR JESÚS, en forma libre de coacción, apremio y sin juramento que admitía los hechos por el delito de Robo genérico en grado de frustración y solicitaba la imposición inmediata de la pena.

Sobre este particular la Defensa Privada, alegó: “En virtud de la manifestación voluntaria de mis defendidos CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE Y JOSCAR JESÚS GALINDO, de querer acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito al Tribunal la imposición inmediata de las penas a los mismos con la rebaja a que se refiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Por su parte el Representante Ministerio Público no hizo objeción a la admisión de los hechos que hicieron los acusados de autos.-

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la admisión de los hechos realizada por los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE Y JOSCAR JESÚS GALINDO, libremente, sin coacción, apremio ni juramento, asistidos debidamente por su defensor privado, y teniendo en cuenta el conocimiento que éstos entienden de las consecuencias jurídicas que tal manifestación les produce, esta decisora en función de Juicio, al examinar los elementos de convicción sobre los cuales el Ministerio Público basó su acusación, encuentra que ciertamente los acusados se encuentran incursos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en armonía con lo dispuesto en el artículo 80 ambos de la Ley Penal Sustantiva, lo cual está corroborado con los elementos de prueba de los que se erige su culpabilidad.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, debiéndose DECLARAR CULPABLE a los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE Y JOSCAR JESÚS GALINDO, y por lo tanto, dictar sentencia condenatoria.

De esta manera, este Juzgado de Juicio, de orientación garantista, procede a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

A los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE Y JOSCAR JESÚS GALINDO, se les imputa la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, que prevé una pena que va de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el término medio de la pena, esto es, NUEVE (09) AÑOS.

No obstante, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado por lo cual esta Juzgadora, al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, acuerda aplicar la pena en su límite mínimo, esto es, SEIS (06) años de prisión.

Así las cosas resulta irreductiblemente necesario para quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 82 del Código Penal por la condición de delito imperfecto o inacabado, en tal virtud, atendiendo a lo previsto en el retro señalado dispositivo legal, se debe rebajar la pena a aplicarse si el hecho punible se hubiese consumado en una tercera parte, así pues, la sanción a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, siendo ésta la pena que deberán cumplir los justiciables, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem codex, más las accesorias contenidas en el artículo 16 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-


- V -
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud incoada por la defensa técnica con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados, modificándola por la medida cautelar sustitutiva de libertad consagrada en el artículo 256.3 de la Ley de Trámite Penales, la cual consiste en la presentación de los justiciable por ante este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días.

SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V.-17.482.981, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 28/06/1984, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Judith Duarte (v) y Hilco Rodríguez (f) y con residencia en: Quebrada de Cariaco, casa N° 06, al lado de la Bodega de Tato, Parroquia La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0414-018.0931 y GALINDO JOSCAR JESÚS, provisto de la cédula de identidad N° V.-16.309.541, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 04/07/1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Operador de Almacén, hijo de Neiza Galindo (v) y Padre Desconocido y con residencia en: Calle el Medio, el Cardonal, casa N° 68, cerca de la Iglesia del Cardonal, Parroquia La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0212-332.0048, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem codex, y los CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

TERCERO: SE CONDENA los ciudadanos CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE Y JOSCAR JESÚS GALINDO, a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal.

CUARTO: Se EXONERA a los sentenciados CRISTIAN RAFAEL RODRÍGUEZ DUARTE Y JOSCAR JESÚS GALINDO, del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la pena aquí impuesta, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de abril de 2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en Macuto a los dos (02) días del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ANA MARÍA SÁNCHEZ.

LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA