REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Vargas
Macuto, 04 de mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-0224

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho MARIE BOLÍVAR, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL JOSÉ MAGALLANES RAMOS, acusado en la presente causa, mediante la cual solicita el decaimiento de la medida de coerción personal en su modalidad de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado, toda vez que ha transcurrido más de (2) dos años sin que se haya puesto fin al proceso mediante una sentencia definitivamente firme, solicitud que fundamenta en lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos argumentó la defensa técnica entre otras cosas lo siguiente:

“…Es el caso que desde hace dos (2) años a mi patrocinado se encuentra privado de libertad, lo cual evidencia en demasía del (sic) tiempo indicado en el ordenamiento jurídico venezolano, el cual establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad….”

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 23 de agosto de 2003, en la audiencia para oír el imputado, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó al ciudadano JOEL JOSÉ MAGALLANES RAMOS, identificado con la cédula de identidad N° 14.312.593, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Drogas vigente para la fecha, solicitando la Privación Judicial de libertad del encartado en el proceso, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicitudes éstas acordadas por el referido órgano jurisdiccional.

La representación fiscal supra mencionada, en fecha 23 de septiembre de 2003 incoó escrito mediante el cual solicitó al supra mencionado despacho judicial, la revisión de la medida privativa judicial de libertad y en su lugar se le impusiera al justiciable la medida cautelar prevista en el artículo 256.8 de la Ley de Trámites Penales, acordando dicha solicitud el referido Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2003, imponiéndole la medida cautelar prevista en el artículo 256 numeral 3 de la Ley Penal Adjetiva, consistente en la presentación del otrora imputado cada ocho días por ante el despacho fiscal que adelantaba la investigación.

Ulteriormente en fecha 30 de septiembre de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en el estado Vargas, solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JOEL JOSÉ MAGALLANES RAMOS y DANIEL EMILIO GUAICAIPURO MARRERO, atendiendo a que según la investigación llevada por esa representación fiscal, existían fundados elementos de convicción para estimar que éstos eran los presuntos autores del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Argenis Octavio Rodríguez Martínez, siendo librada la requerida orden por el juzgado retro identificado en fecha 07/10/2003.

Así pues, el 18 de noviembre de 2003 fue presentado ante el mismo órgano judicial el ciudadano Joel José Magallanes Ramos por la Fiscalía Segunda del estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal, solicitando la imposición de la medida judicial privativa de libertad así como la aplicación del procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado por el tribunal de la causa, asimismo, en virtud de que la representante fiscal incoó escrito acusatorio en contra del justiciable en fecha 12/11/2003, se fijó la audiencia preliminar para el día 04 de diciembre del mismo año, la cual no se verificó.

Asimismo, en fechas 13/01; 22/01; 01/06; 29/06; 09/08; 25/10; 18/11; 17/12 todas del año 2004, se difirió la audiencia preliminar ora por falta de traslado ora por ausencia de la defensora; continuando tal situación los días 07/02 -falta de traslado-; 29/04 -no hubo despacho-;09/06 -no hubo despacho-; 12/07 -falta de traslado-; 24/08 –receso judicial-; y los días 04/10 y 18-11, (todos del año 2005) no se dejó constancia en el expediente del motivo del diferimiento, fijándose nuevamente para el 09/12/05, fecha en la cual no fue posible la celebración de la audiencia que nos ocupa por cuanto no se hizo efectivo el traslado del procesado.

Es el día 14 de diciembre de 2005 cuando efectivamente se celebra la audiencia preliminar, siendo admitida la acusación fiscal por el Tribunal Primero de Control, en contra de los ciudadanos Joel José Magallanes Ramos y Daniel Guaicaipuro por la presunta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal, no obstante, en virtud de las solicitudes presentadas por la representación fiscal y la defensa, con respecto a la revisión de la medida privativa de libertad, el juzgado le impuso al ciudadano Joel José Magallanes Ramos las medidas cautelares consagradas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la presentación periódica del justiciable por ante este Circuito Judicial cada ocho (8) días y la prohibición de salida del estado Vargas y del área Metropolitana de Caracas.

A los fines de la constitución del Tribunal Mixto se fijó sorteo en fecha 13/03/2006 siendo el día 23 de mayo de 2006 cuando se constituye el Tribunal Mixto, fijándose el acto de apertura del Juicio Oral y Público para el día 14/06/06, no realizándose dicho acto en virtud de la incomparecencia del acusado.

En fecha 03/07/06 se difirió el acto en referencia toda vez que el justiciable no compareció, de igual manera se difirió en fechas 19/07 y 07/08/2006, por ausencia tanto del acusado como de la representación fiscal. Asimismo, en fecha 23/08/06 no se celebró la apertura del juicio oral y público, atendiendo al receso judicial, fijándose nuevamente para el 20/10/06 no existiendo en el expediente auto alguno que explique la razón por la cual no se celebró el acto en mención.

Por cuanto hubo rotación de jueces, el día 02 de febrero de 2007 se fijó el acto para el 09/03/07, siendo imposible su celebración toda vez que no comparecieron ni el acusado ni los escabinos, lo cual se repitió en fecha 04/06/07. Atendiendo a que el día 25/06/07 no hubo despacho en este Juzgado, se fijó el tantas veces mencionado acto para el 16/07/07, presentándose en esta oportunidad el ciudadano Joel José Magallanes aportando una nueva dirección al Tribunal a los fines de su citación, empero no se realizó la audiencia habida cuenta que no se presentaron los escabinos, fijándose nuevamente el acto para el 06/08/07, fecha en la cual tampoco comparecieron los escabinos, así como las subsiguientes fechas: 09/10; 07/11 y 05/12 todos del 2007, faltando también en la última fecha mencionada tanto la representación fiscal como el acusado.

Así las cosas, desde el 21 de febrero de 2008 hasta el 19 de noviembre del mismo año, -ocho oportunidades- el motivo por el cual no se celebró la apertura del juicio fue la reiterada incomparecencia tanto de los escabinos como del acusado, razón por la cual el otrora titular de este despacho judicial revocó la medida cautelar impuesta al acusado y en su lugar libró orden de captura en fecha 20 de noviembre de 2008.

En fecha 14 de abril de 2009, fue presentado ante este órgano jurisdiccional el ciudadano JOEL JOSÉ MAGALLANES RAMOS, fijándose la audiencia para el día 15/05/2009, no presentándose tampoco los escabinos así como los días 17/06 y 17/07 de 2009. Por cuanto se hizo efectivo el receso judicial, el día 19/08/09 este juzgado fijó nuevamente la celebración del acto para el 25/09/09, fecha en la cual no se verificó el traslado del encausado, amén de la incomparecencia de los escabinos, repitiéndose tal situación los días 14/10 y 04/11 de 2009.

De igual guisa, los días 27/11/09; 08/01 y 29/01 de 2010 aunque compareció el acusado de autos, no se presentaron a este despacho judicial los escabinos, tal hecho se repitió en fechas: 12/02; 05/03 y 26/03 todos de 2010, presentándose el día 22/04 del mismo año, no pudiéndose celebrar el acto toda vez que el representante fiscal no compareció, razón por la cual se fijó nuevamente para el 13/05/10, fecha en la que se reitera la causa del diferimiento, esto es, ausencia de los escabinos y del acusado –por falta de traslado-, prolongándose ello en quince (15) oportunidades (03/06; 17/06; 13/07; 03/08; 25/08; 15/09; 06/10; 27/10; 16/11; 06/12 todos del 2010; y 13/01/; 14/02/; 11/03; 01/04; 20/04 todos del 2011).

Ahora bien, a fin de considerar la solicitud de la defensa, resulta menester revisar la letra del artículo 244 del Instrumento Rector del Proceso Penal, el cual prescribe: “...No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años...” (Resaltado agregado) disposición que debe ser adminiculada con la jurisdatio proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha acuñado como jurisprudencia toda vez que, ha sido reiterada en profusas sentencias emanadas de este alto Tribunal de Justicia; según las cuales es procedente solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal, en tanto y en cuanto, el retardo en el proceso no derive en forma alguna de conductas desplegadas por la defensa técnica y/o del encausado penal, la cual ad pedem literae es del siguiente tenor:

Sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros):

“A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. (Énfasis añadido por el Tribunal)

(…)

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala parcialmente transcrita, aunque haya transcurrido el lapso de dos (2) años al que hace referencia el vigente artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por deberse -entre otros motivos- a retardos imputables a la defensa del hoy accionante, no se le puede favorecer con la libertad pues como quedó establecido anteriormente se estaría desvirtuando la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido, debiéndose declarar sin lugar la acción de amparo ejercida.”

Ulteriormente en fecha 24 de febrero de 2003 (Vid. Sent. N° 361) la Sala Constitucional dictó decisión con ponencia del Dr. Jesús E. Cabrera R. mediante la cual sentenció:
“…al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado.

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada…”(Agregado resaltado por este Juzgado)

De lo anterior se desprende meridianamente que la Sala Constitucional se pliega a la ratio legis del artículo 244, considerando que dos (2) años debería constituir el tiempo máximo de vigencia de una medida de coerción personal, sin desprecio de las conductas dirigidas a dilatar el proceso penal y tal sentido la Sala Constitucional pasó a revisar las prácticas operativas realizadas por los defensores, quienes amparados en el contenido del artículo 244 del Instrumento Rector del Proceso Penal, disponen lo necesario para hacer de imposible cumplimiento los actos fijados por el órgano jurisdiccional, lo que obra flagrantemente en desmedro de la celeridad procesal.

En otra línea argumental la mencionada Sala Constitucional a los fines de sentar criterio con respecto al artículo sub exámine, estableció en sentencia N° 3383 de fecha 03/12/2003 lo que de seguidas se transcribe:
“…La disposición transcrita establece como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso; así, la medida cautelar decae automáticamente al transcurrir los dos años, aunque para asegurar las finalidades del proceso, puede ser necesario someter al procesado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Énfasis agregado)

Así pues, habiéndose realizado la revisión exhaustiva de la presente causa, se colige que en el caso sub lite, no se ha arribado a una sentencia definitivamente firme por acciones desplegadas ora por la defensa ora por el acusado, evidenciándose que el Ministerio Público tampoco ejerció la facultad de solicitar la prórroga prevista en el varias veces referido artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, de suerte que de conformidad a lo previsto en el ut supra mencionado artículo en armonía con lo dispuesto en las sentencias proferidas por la Sala Constitucional plenamente identificadas en el texto de la presente decisión (Ratio decidendi) lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, empero a los fines de garantizar las resultas del proceso por imperio de la justicia, esta juzgadora decide modificar el régimen de coerción personal impuesto, esto es, sustituir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOEL JOSÉ MAGALLANES RAMOS, identificado con la cédula de identidad N° 14.312.593, por una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la obligación del justiciable de presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho(08) días, considerando que con la imposición de esta medida se aseguran las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, resulta necesario a juicio de esta decisora atendiendo a las reiteradas incomparecencias de los escabinos realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones realizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido o alcance de las normas o principios constitucionales tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, y en tal sentido la referida Sala realizó una interpretación sobre el alcance de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales, que privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, en fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional sentenció:

(...omissis...) Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
(omissis...)
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.(Énfasis agregado por este Tribunal).
(omissis...)
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga. (Subrayado por quien aquí decide).
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. (Subrayado del tribunal).
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.” (Énfasis añadido)

Emerge palmariamente de la juris datio transcrita, la preeminencia de los artículos 26 y 49.3 Constitucionales sobre los actos procesales que pudieren eventualmente obrar en detrimento de los derechos vertidos en los retro señalados dispositivos constitucionales y en tal sentido esta juzgadora apoyada en ella y a la luz del contenido de los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales está obligada a garantizar la celebración del juicio oral y público sin dilaciones indebidas, al tiempo de salvaguardar los derechos que asisten a los justiciables, debiendo velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a las múltiples incomparecencias de los escabinos que integran el Tribunal Mixto constituido en fecha 23 de mayo de 2006, habiendo trascurrido hasta el día de hoy Cuatro (4) años, Once (11) meses y Once (11) días sin que haya realizado ni siquiera la apertura del juicio, este tribunal se constituye unipersonalmente para celebrar el juicio oral y público en la presente causa, sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal para los escabinos que no comparecieron ante este despacho judicial a cumplir con las obligaciones que asumieron en la fecha supra señalada. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del Derecho MARIE BOLÍVAR, en su carácter de defensora del ciudadano JOEL JOSÉ MAGALLANES RAMOS y en consecuencia modifica el régimen de coerción personal impuesto, esto es, sustituye la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano JOEL JOSÉ MAGALLANES RAMOS, identificado con la cédula de identidad N° 14.312.593, por una medida menos gravosa, específicamente la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se concretiza en la obligación del justiciable de presentarse por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince(15) días, considerando que con la imposición de estas medidas se aseguran las finalidades del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asume la Competencia y en consecuencia se constituye Unipersonalmente para realizar el juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 22/12/2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente Nº 02-1809. (Caso Raúl Mathison) así como a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la imposición de una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 UT) a la ciudadana DORIS MARLENE MIJARES DE ROSALES, a tenor de lo dispuesto en el artículo 160 eiusdem codex, por incumplimiento de sus obligaciones como escabina. Líbrense la boleta de excarcelación y los oficios correspondientes.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas. En Macuto a los 04 días del mes de mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ANA MARÍA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

ROSA LILIANA CARRERA