REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-000728
ASUNTO INTERNO: 3U-1446-11

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: RONI ELY VILLALOBOS DELGADO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DEFENSA: GINETH VILLALOBOS, abogada en ejercicio debidamente
identificada y juramentada en actas que anteceden.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al acusado RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.560.659, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, natural de Venezuela, de profesión u oficio Geólogo, nacido en fecha 07-06-1983, de 27 años de edad, hijo de Rubén Darío Villalobos (v) y Leída Delgado (v), residenciado en Urbanización San Jacinto, Sector III, Vereda 5, casa 13, Maracaibo, Estado Zulia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 1 de marzo de 2011, se realizó audiencia para oír al imputado en virtud de la aprehensión flagrante del encartado de autos, acordando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, seguir por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 372, ambos de la ley adjetiva penal decretando igualmente medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por considerar que estaban llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de los corrientes, siendo la oportunidad fijada por este Despacho para realizar el juicio oral y público, verificadas las formalidades de Ley y en presencia de las partes, la ciudadana LORENA AFONSO, Fiscal 11ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ACUSÓ al ciudadano RONY ELI VILLALOBOS DELGADO, identificado supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dada la incautación luego de la aprehensión realizada en fecha 14 de febrero de 2011, de ochenta (80) envoltorios tipo “dedil”, confeccionados en material sintético color amarillo, transparente, látex color blanco y beige, contentivos en su interior de una sustancia líquida viscosa, color amarillo de olor fuerte y penetrante con un peso bruto de un kilogramo con trescientos ochenta y cinco gramos (1,385 kg.), como consta del acta de inspección a la sustancia cursante a los folios 72 y 73, a la que luego de aplicársele prueba de orientación de campo con el reactivo “SCOTT” arrojó una coloración azul, resultado positivo para las características propias de la denominada cocaína, la cual fue detectada en el interior del organismo del encartado, según acta de investigación cursante de los folios números 4 y 5 de la presente causa suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, destacada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando el hoy imputado se encontraba en el terminal internacional, momento en el que se disponía a abordar el vuelo número 3012 de la aerolínea Conviasa con ruta Maiquetía-Madrid, incautándosele la sustancia ilícita que fue expulsada de su organismo luego de su detección y de su traslado al nosocomio correspondiente, arrojando un peso neto de un kilogramos con doscientos tres gramos (1 kg., 203 gr.), luego de ser sometida a dictamen pericial químico número CG-DO-LC-DQ-11/0249 de fecha 11 de marzo de 2011, suscrita por los expertos DIANA SEQUERA VALLADARES y LISBETH SEIJAS RIVERO, adscritas al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana.

Se configuran los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial recogida en el acta suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, cursando al efecto ticket de embarque “boarding pass”, etiqueta de equipaje “baggage id”y billete electrónico a nombre del ciudadano RONI VILLALOBOS de los folios 17 al 19, siendo corroborado el hallazgo por los testigos instrumentales, ciudadanos FREDDY EUSEBIO SERRANO y JEAN CARLO RONDÓN quienes confirman el hallazgo policial en sendas actas de entrevistas cursantes a los folios 8 y 9 de la causa.

Así, del análisis de los fundamentos jurídicos y fácticos realizados por este juzgador a la acusación fiscal, realizado el control formal y material de la acción, extremos a los que alude la sentencia número 1303 de fecha 20 de junio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se concluye que existen bases y elementos serios para acordar el enjuiciamiento del acusado en debate oral y público, razón por la cual se admitió en todas y cada una de sus partes el libelo que lo solicitó por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento, así como la oferta probatoria del Ministerio Público, al haberse verificado la licitud, utilidad, necesidad y pertinencia de todos los medios contenidos en ella.


Seguidamente el acusado RONY ELI VILLALOBOS DELGADO, al serle concedida la palabra luego de la admisión de la acción ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por este decisor. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al encartado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su encabezamiento.


PENALIDAD


En lo que atañe a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Al apreciar la buena conducta predelictual como atenuante genérica, conforme a las facultades establecidas en el ordinal cuarto del artículo 74 del Código Penal, pues no consta a los autos constancia de antecedentes penales, es por lo que se aplica la pena en su límite mínimo considerando tal lapso como suficiente para lograr los fines de la sanción, al cual no le es aplicable mayor rebaja del límite mínimo conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito que excede de ocho años de prisión en su límite máximo relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo el lapso de QUINCE (15) AÑOS la pena principal que en definitiva deberá cumplir el ciudadano RONY ELI VILLALOBOS DELGADO más las accesorias de Ley, acordándose igualmente la confiscación de los bienes decomisados durante su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, descritos en el acta policial cursante a los folios 4 y 5 del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RONI ELY VILLALOBOS DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.560.659, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, estado civil Soltero, natural de Venezuela, de profesión u oficio Geólogo, nacido en fecha 07-06-1983, de 27 años de edad, hijo de Rubén Darío Villalobos (v) y Leída Delgado (v), residenciado en Urbanización San Jacinto, Sector III, Vereda 5, casa 13, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y en el numeral 4 del artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y por el principio de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena la confiscación de los bienes incautados al penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
Abg. NATHALY RODRÍGUEZ.