REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Macuto, 9 de mayo de 2011
200º y 152º
Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en el sentido de decretar prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALINGSON CÁRDENAS HERMOSO, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Adjetivo Penal; en consecuencia, luego de revisar las actuaciones que conforman la causa se aprecian las siguientes decisiones y actos procesales:
En fecha 12 de julio de 2008 fue habido el prenombrado ciudadano, según consta de acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en virtud de orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a requerimiento del Ministerio Público en fecha 4 de junio de 2008 (folio 3, primera pieza).
En fecha 14 de julio de 2008, se celebró audiencia para oír al imputado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificando la decisión judicial en cuestión decretando en consecuencia medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por considerar satisfechos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 12, primera pieza).
En fecha 14 de agosto de 2008, se celebró audiencia para oír a las partes en la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal en el sentido de prorrogar la medida de detención cautelar dictada en la oportunidad procesal correspondiente (folio 65, primera pieza).
En fecha 28 de agosto de 2008, se recibió por ante el juzgado de la causa escrito de acusación fiscal (folios 68 al 81, primera pieza) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fijándose en fecha 16 de septiembre de 2008, oportunidad a los fines de que se llevara a cabo el acto de la audiencia preliminar para el día 3 de octubre de 2008 (folio 82, primera pieza).
En fecha 3 de octubre de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 17 de octubre de 2008 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 93 y 94, primera pieza).
En fecha 17 de octubre de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia preliminar para el día 7 de noviembre de 2008 por no haberse realizado el traslado y en virtud de la incomparecencia de la víctima (folios 103 y 104, primera pieza).
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, realizó el acto de la audiencia preliminar en el que, entre otros pronunciamientos se admitió la acusación fiscal acordando el pase a juicio de la presente causa, acordando mantener la medida de aseguramiento en contra del sub judice (folios 110 al 114, primera pieza).
En fecha 1 de diciembre de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal realizó sorteo de escabinos a fin de constituir el tribunal mixto, fijando oportunidad para su depuración para el día 8 de diciembre de 2008 (folios 128 al 130, primera pieza).
En fecha 8 de diciembre de 2008, se acordó mediante acta diferir la audiencia de depuración de escabinos para el día 15 de enero de 2009 (folios 142 al 144, primera pieza).
En fecha 15 de enero de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia de depuración de escabinos para el día 2 de febrero de 2009 (folios 168 y 169, primera pieza).
En fecha 3 de febrero de 2009, por cuanto no hubo despacho el día 2 del mismo mes y año por ser decretado como no laborable por el Ejecutivo Nacional, se dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos para el día 17 de febrero de 2009 (folio 187, primera pieza).
En fecha 17 de febrero de 2009, se acordó mediante acta diferir la audiencia de depuración de escabinos para el día 19 de marzo de 2009 (folios 202 y 203, primera pieza).
En fecha 30 de marzo de 2009, por cuanto no hubo despacho el día 19 del mismo mes y año, se dictó auto fijando nueva oportunidad para celebrar la audiencia de depuración de escabinos para el día 3 de abril de 2009 (folio 16, segunda pieza).
En fecha 3 de abril de 2009, se acordó mediante acta requerir el traslado del acusado a los fines de que el mismo manifestara su voluntad en cuanto a ser juzgado por un tribunal unipersonal, dada la imposibilidad de constituir uno mixto para el día 17 de abril de 2009 (folios 27 y 28, segunda pieza).
En fecha 17 de abril de 2009, se levantó acta mediante la cual en presencia de las partes y dada la solicitud interpuesta por el acusado, se acordó prescindir del tribunal mixto fijando oportunidad para el día 22 de mayo de 2009 a los fines de celebrar el juicio oral y público en la presente causa (folios 44 y 45, segunda pieza).
En fecha 22 de mayo de 2009, se celebró la apertura del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 5 de junio de 2009 a los fines de su continuación (folios 49 al 51, segunda pieza).
En fecha 5 de junio de 2009, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 9 de junio de 2009 a los fines de su reanudación por no realizarse el traslado del acusado (folios 77 y 78, segunda pieza).
En fecha 9 de junio de 2009, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 19 de junio de 2009 a los fines de su reanudación (folios 99 al 101, segunda pieza).
En fecha 19 de junio de 2009, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 26 de junio de 2009 a los fines de su reanudación por no realizarse el traslado del acusado (folios 140 y 141, segunda pieza).
En fecha 26 de junio de 2009, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 10 de julio de 2009 a los fines de su reanudación (folios 159 al 162, segunda pieza).
En fecha 8 de julio de 2009, el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral séptimo del Código Orgánico Procesal Penal (folios 191 y 192, segunda pieza).
En fecha 14 de julio de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual fijó para el día 6 de agosto de 2009, oportunidad a fin de celebrarse juicio oral y público en la presente causa (folio 197, segunda pieza).
En fecha 6 de agosto de 2009, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 28 de septiembre de 2009 a solicitud del Ministerio Público, por tener “otros actos fijados” (folios 26 y 27, tercera pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 19 de octubre de 2009 por incomparecencia del Ministerio Público (folios 30 y 31, tercera pieza).
En fecha 19 de octubre de 2009, se celebró la apertura del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 2 de noviembre de 2009 a los fines de su continuación (folios 36 al 38, tercera pieza).
En fecha 2 de noviembre de 2009, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, declarándose interrumpido a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por no realizarse el traslado del acusado (folios 71 y 72, tercera pieza).
En fecha 3 de noviembre de 2009, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó para el día 23 de noviembre de 2009, oportunidad a fin de celebrarse juicio oral y público en la presente causa (folio 74, tercera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 17 de diciembre de 2009 por incomparecencia del Ministerio Público, y por no realizarse el traslado del acusado (folios 89 y 90, tercera pieza).
En fecha 17 de diciembre de 2009, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 25 de enero de 2010 por incomparecencia del Ministerio Público y de la defensa del acusado (folios 98 y 99, tercera pieza).
En fecha 25 de enero de 2010, se celebró la apertura del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 4 de febrero de 2010 a los fines de su continuación (folios 109 al 112, tercera pieza).
En fecha 4 de febrero de 2010, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 8 de febrero de 2010 a los fines de su continuación por no realizarse el traslado del acusado (folios 135 y 136, tercera pieza).
En fecha 8 de febrero de 2010, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 22 de febrero de 2010 a los fines de su reanudación (folios 157 al 164, tercera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2010, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, fijando oportunidad para el día 8 de marzo de 2010 a los fines de su reanudación (folios 245 al 247, tercera pieza).
En fecha 8 de marzo de 2010, se levantó acta de continuación del juicio oral y público en la presente causa, declarándose interrumpido a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por no realizarse el traslado del acusado, fijando a su vez el día 29 de marzo de 2010 a fin de iniciarlo nuevamente (folios 16 y 17, cuarta pieza).
En fecha 26 de marzo de 2010, por cuanto no habría despacho el día 29 del mismo mes y año al ser decretado como no laborable por el Ejecutivo Nacional, se dictó auto fijando nueva oportunidad para iniciar el debate oral y público para el día 26 de abril de 2010 (folio 21, cuarta pieza).
En fecha 26 de abril de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 17 de mayo de 2010 por no realizarse el traslado del acusado (folios 54 y 55, cuarta pieza).
En fecha 27 de abril de 2010, se recibió escrito de solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALINGSON JAVIER CÁRDENAS HERMOSO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 61 y 62, cuarta pieza).
En fecha 17 de mayo de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público así como la audiencia de prórroga solicitada para el 7 de junio de 2010 por no realizarse el traslado del acusado (folios 67 al 70, cuarta pieza).
En fecha 7 de junio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público así como la audiencia de prórroga solicitada para el 1 de julio de 2010 por incomparecencia fiscal así como por no realizarse el traslado del acusado (folios 79 al 82, cuarta pieza).
En fecha 1 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 22 de julio de 2010 por incomparecencia fiscal así como por no realizarse el traslado del acusado (folios 89 y 90, cuarta pieza).
En fecha 22 de julio de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 12 de agosto de 2010 por incomparecencia fiscal (folios 93 y 94, cuarta pieza).
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió oficio sin número de fecha 14 de de mayo de 2010 suscrito por el director del Internado Judicial de El Paraíso (La Planta) mediante el cual informó que no se realizó el ciudadano ALINGSON JAVIER CÁRDENAS HERMOSO por encontrarse los reclusos en situación de protesta (folio 100, cuarta pieza).
En fecha 13 de agosto de 2010, por cuanto no hubo despacho el día 12 del mismo mes y año, se dictó auto fijando nueva oportunidad para iniciar el debate oral y público para el día 23 de agosto de 2010 (folio 101, cuarta pieza).
En fecha 23 de agosto de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 13 de septiembre de 2010 por incomparecencia fiscal, de la defensa así como por no realizarse el traslado del acusado (folios 106 y 107, cuarta pieza).
En fecha 13 de septiembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público así como la audiencia de prórroga solicitada para el 4 de octubre de 2010 por incomparecencia de la defensa del acusado (folios 124 al 127, cuarta pieza).
En fecha 4 de octubre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 25 de octubre de 2010 por incomparecencia fiscal (folios 138 y 139, cuarta pieza).
En fecha 25 de octubre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 15 de noviembre de 2010 por no realizarse el traslado (folios 146 y 147, cuarta pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 6 de diciembre de 2010 por incomparecencia fiscal, de la defensa y por no realizarse el traslado (folios 155 y 156, cuarta pieza).
En fecha 6 de diciembre de 2010, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 24 de enero de 2011 por incomparecencia fiscal, de la defensa y por no realizarse el traslado (folio 167, cuarta pieza).
En fecha 24 de enero de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 10 de febrero de 2011 por incomparecencia fiscal, de la defensa y por no realizarse el traslado (folios 179 y 180, cuarta pieza).
En fecha 10 de febrero de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 24 de febrero de 2011 por no realizarse el traslado (folios 187 y 188, cuarta pieza).
En fecha 24 de febrero de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 14 de marzo de 2011 por no realizarse el traslado (folios 2 y 3, quinta pieza).
En fecha 14 de marzo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 28 de marzo de 2011 por no realizarse el traslado (folios 6 y 7, quinta pieza).
En fecha 28 de marzo de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 7 de abril de 2011 por no realizarse el traslado (folios 12 y 13, quinta pieza).
En fecha 7 de abril de 2011, se acordó mediante acta diferir el inicio del debate oral y público para el 25 de abril de 2011 por incomparecencia fiscal, de la defensa y por no realizarse el traslado (folios 19 y 20, quinta pieza).
Ahora bien, conforme al artículo 244 del Código Adjetivo Penal, el cual establece lo siguiente:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al juzgado de primera instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.
De lo anterior se desprende que el principio rector de la norma en comentario es el decaimiento automático de las medidas de coerción personal, una vez transcurrido el lapso de dos (2) años, y en consecuencia deriva el derecho del interesado a solicitar la libertad por el transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad, sin mediar sentencia definitiva y es obligación del juez de la causa decretar la libertad al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el contenido del artículo 44 Constitucional, con la excepción que se evidencie la concesión de la prórroga en los términos contenidos en el último aparte de dicha norma. En efecto, el Ministerio Público dio cumplimiento a tal extremo como se desprende del escrito consignado por la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en tiempo hábil, cursante a los folios 61 y 62 de la cuarta pieza, de cuyo contenido se desprende:
“…con ocasión a la distancia de los centros de reclusión, los reiterados conflictos penitenciarios, aunado a ello los diversos factores que han influido en los traslados, y que han conllevado a un retardo procesal no imputable al Ministerio Público, procurando en todo momento con ello la celebración del Juicio Oral y Publico, [sic] cabe destacar que se ha dado apertura al mismo en reiteradas oportunidades, aunado al hecho la proximidad de cumplirse con los dos años desde su aprehensión, siendo esta el 12 de Julio de 2008, audiencia celebrada ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado [sic] Vargas, posteriormente a ello, se elaboro [sic] escrito acusatorio, por considerar elementos suficientes para acusar al ciudadano CARDENAS HERMOSO ALINGSON JAVIER, seguidamente se constituye el tribunal unipersonal, convocándose nuevamente para el 26 de abril del presente año, asistiendo alas partes, teniendo que ser diferido por falta de traslado del acusado, desconociéndose las razones por las cuales no se materializo [sic] el mismo, (falta de Unidad) convocando la apertura para el día 17 de Mayo de 2010, es en virtud de lo antes expuesto, que considera quien suscribe, que la imposición de una Medida de Coerción Personal distinta a la que actualmente pesa sobre este, [sic] representaría una obstaculización en el proceso para la búsqueda de la verdad, como finalidad del Proceso Penal, no prescindiendo esta Representante de la Presunción de Inocencia de la cual se encuentra amparado, es por ello, que solicito se considere la magnitud del daño causado; del bien jurídico tutelado, como lo es el derecho a la vida, que le fuere vulnerado al ciudadano OSWALDO JOSE CARVAJAL y sea acordada la solicitud antes expuesta, por un lapso de Un (01) año y considerando que no han variado los Fundamentos de hecho ni de Derecho que modifiquen el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1626, según expediente Nº 01-2771, de fecha 17-07-2002, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, ha sostenido: “…el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Del análisis de las actuaciones procesales en la presente causa, forzoso es proceder conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando los criterios asentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a sentencia 1471, de fecha 01-07-2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, que entre otras cosas destaca: “…En este sentido, advierte esta Sala que al no estar acreditado en autos que las dilaciones se hayan debido a diligencias procesales ilegítimas, la reiterada incomparecencia de los defensores que alega el referido Juzgado, debió ser subsanado con las herramientas que el Código Orgánico Procesal Penal pone a disposición del juez…”. En este sentido, se desprende que si bien el lapso transcurrido desde el día en que fue aprehendido el ciudadano ALINGSON CÁRDENAS HERMOSO hasta la presente fecha, excede el límite temporal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se han apreciado aproximadamente treinta y dos (32) diferimientos de los distintos actos procesales convocados durante el devenir del proceso, debido a incomparecencia del Ministerio Público en trece (13) ocasiones, por falta de traslado en veintiún (21) veces, por ausencia de la defensa en ocho (8) de ellas, y por causas imputables al despacho en tres (3) oportunidades.
En este sentido, la proporcionalidad constituye una característica inherente a las medidas de coerción personal, enunciado que obliga a valorar aspectos fundamentales que sustentan la prisión preventiva. En primer lugar, se aprecia que el delito por el cual se le sigue proceso al prenombrado, lo constituye el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en el que el bien jurídico tutelado, el derecho a la vida, le imprime el carácter de grave por ser, de manera incontestable e inveterada, una de las conductas más ominosas hacia el congénere.
Como consecuencia de ello, la sanción corporal asignada prevé en su límite mínimo (sin hacer alusión al límite máximo de la pena, criterio orientador del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal) el lapso de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; hechas estas precisiones, se hace oportuno destacar el criterio asentado en sentencia número 626 de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN: “De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”; y si bien es cierto que la alegación fiscal en cuanto a la ausencia de traslados y a la problemática penitenciaria resulta impertinente para hacer procedente su requerimiento, por oposición la grave conducta objeto de reproche, la sanción asignada solicitada, y el cumplimiento del extremo inquirido al Ministerio Público para prorrogar el aseguramiento del encartado obligan a asegurar las resultas del proceso, por lo que en consecuencia se acuerda prorrogar por el lapso de DOS (2) AÑOS contados a partir del día 12 de julio de 2010, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALINGSON CÁRDENAS HERMOSO. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia acuerda PRORROGAR por el lapso de DOS (2) AÑOS la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALINGSON CÁRDENAS HERMOSO, contados a partir del día 12 de julio de 2010 conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la grave afectación social derivada del hecho por el cual se sigue proceso, así como a las necesidades de su aseguramiento en base a la proporcionalidad. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
VÍCTOR A. YÉPEZ PINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY RODRÍGUEZ.
VYP.
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