REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 25 de Mayo de 2011-05-25
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002746
ASUNTO : WP01-P-2007-002746
4U-1560-10
JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA: MARYSELYS REINA MALAVÉ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ACUSADO: PETER RADAMES SORIANO ROJAS
DEFENSORA PUBLICA: CARMEN RODRÍGUEZ
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada CARMEN RODRÍGUEZ, en esta misma fecha, en su carácter de Defensora Decima Primera Pública Penal Ordinaria del estado Vargas, del acusado PETER RADAMES SORIANO ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Mayo de 1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Lorenzo Soriano (v) y Zoraida Rojas (v), residenciado en Los Corales, Edificio Marejada (invadido), Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.265, mediante la cual manifiesta y requiere, “...Quien suscribe, Carmen Emperatriz Rodríguez, Defensora Pública Décima Primera, actuando en representación del ciudadano Peter R. Soriano Rojas a quien se le sigue causa N.- WP01-P-2007-2746, acudo antes usted a los fines de solicitarle tenga a bien Revisar la Medida impuesta a mi representado de presentar fiadores, y sustituirla por caución juratoria, toda vez que ha transcurrido muchos meses, sin que pueda materializar la exigencias del Tribunal. Anexo a la presente solicitud documentos relacionados con la caución juratoria constante de ocho (8) folios útiles…”.
En fecha 01 de Junio de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, impuso una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 244, en concordancia con el 256, ordinal 8º, en relación con el 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.
Posteriormente, este Juzgado en data 16 de Septiembre de 2010, dictó decisión mediante la cual DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado PETER RADAMES SORIANO ROJAS, arriba identificado, y revisa de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta al mismo por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Junio de 2010, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Establecido lo anterior, es importante establecer, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano PETER RADAMES SORIANO ROJAS, que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte del acusado, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlo de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, así como presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal con una periodicidad cada quince (15) días, conforme lo establece el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta al acusado de marras por éste Tribunal Cuarto de Juicio en fecha 17 de septiembre de 2010, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 3º, 259 y 264 ejúsdem, y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2010, al acusado PETER RADAMES SORIANO ROJAS, arriba identificado, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem y presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, diarícese y líbrese oficio al Internado Judicial Capital Rodeo II, ubicado en Guarenas estado Miranda anexo boleta de excarcelación. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ