REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas
Macuto, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2004-000034
ASUNTO : WK01-P-2004-000034
4U-1144-06
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Vargas, emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por las ABGS. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ y GIOCONDA DE JESÚS CORREA TEJERA, en su condición de Defensoras del ciudadano SAÚL ASDRUBAL VARGAS CORREA, recibida por ante este Juzgado en fecha 24/05/2011, a los fines de decidir este tribunal observa:
Cursa a los folios 55 al 57 de la séptima pieza de la presente causa, solicitud interpuesta por las ABGS. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ y GIOCONDA DE JESÚS CORREA TEJERA, en su condición de Defensoras del ciudadano SAÚL ASDRUBAL VARGAS CORREA, mediante la cual señala:
“…. Acudo a los fines de requerir … solicite (sic) formalmente al tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación con los hechos y el sujeto identificado en el expediente Nº WK01-P-000034 (sic), … FUNDAMENTO DE HECHO Se da inicio a la presente investigación en fecha 08/02/2004, en virtud de ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Naiguatá de la Policía del estado Vargas, “donde encontrándose de servicios de patrullaje vehicular, los funcionarios Sub Inspector (PEV) 0-135 Carha Alexander, Oficial (PEV) 2-125 Marian Henry, cuando se encontraban realizando un recorrido por la Avenida Principal de Naiguatá, le fueron notificado por arte (sic) de la central de operaciones policías (sic) que se encontraban por las adyacencias de “Playa Pantaleta” donde momentos antes un sujeto portando un arma de fuego, había efectuado, había efectuado varios disparos contra unos ciudadanos de nombre, José Antonio Calcaño, quien manifestó que momentos antes un sujeto de contextura gruesa de piel morena… 2.- Experticia de reconocimiento técnico Nª 9700-018-1041, de fecha 03 de marzo de 2004, suscrita por lo (sic) expertos TSU criminalística Sub-Inspector Lizzeta Marín y el TSU criminalística detective Manuel Pateiro, aun (sic) (01) arma de fuego, un (01) cargador (sic) diez (10) balas. 3.- Dictamen pericial documentológico Nº 9700.080.0582, de fecha 03 de marzo del (sic) 2004, aun (sic) (01) porte de armas (sic) a nombre de Vargas Correa Saúl Adsdrúbal (sic) Nº 30260. Experticia hematológica Nº 9700-9700-035-862-AB-551, de fecha 2 de junio de 2004, suscrita por la Detective Yesyka Y. Pérez V, a un arma de fuego tipo pistola, marca Bersa, modelo Thunder espacio 380 auto, serial Nº 433637…. Es importante señalar que pesa sobre nuestro defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, numerales 3 y 4, las cuales ha cumplido a tribunal… Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, específicamente del Delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5494, de fecha 20 de octubre de 2000. El delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, contempla una pena de prisión de 3 a 5 años de prisión siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber: dieciocho 18 (sic) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 3º ejusdem. En consecuencia, hasta la fecha no se ha realizado el juicio oral y público, aunado a que sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal, y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 08/02/2004, hasta la presente fecha, un total de ocho (07) (sic) años, tres (03) meses y ocho (08) días, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien (sic) suscribe (sic) que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA. PETITORIO… estas Defensoras solicitamos sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal para el momento de los hechos, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5494, de fecha 20 de octubre de 2000, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal….”.
Ahora bien, tal como se desprende de la solicitud antes transcrita las ciudadanas defensoras solicitan el decreto de Sobreseimiento por Prescripción, por haber transcurrido más siete (07) años desde la presentación de su defendido en la audiencia para oír al imputado, habiendo sido imputado por el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho).
Tal como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, la audiencia para oír al imputado se realizó en fecha 09/02/2004, en la cual el Ministerio Público le imputó el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho). Posteriormente en fecha 14/03/2005, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar siendo admitida la acusación en su contra, por el delito antes señalado, ordenándose el pase a juicio.
Ahora bien, establece el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada…”.
Por su parte el artículo 48 del texto adjetivo penal reza: “Son causas de extinción de la acción penal… 8º. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella…”.
Entonces alegada como fue la prescripción en la presente causa, la cual se encuentra en fase de juicio es menester acotar, que el Tribunal Supremo de Justica, en su Sala Penal, en fecha 21/07/10, en Sentencia 293-10, sobre este punto acotó lo siguiente:
“… la doctrina vinculante de la Sala Constitucional como de la Sala Penal, que exige el establecimiento de la existencia del delito y de la autoría del mismo, previo a la declaración del sobreseimiento: “…es necesario que, en las decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, por haber prescrito la misma, se determine la autoría o la participación, respectivamente, en el delito, sin que ello signifique que se está condenando al acusado a cumplir una determinada pena…”. (Sala Constitucional, Sentencia 1593 del 23-11-2009).
Aunado a ello la Sentencia 455 de la Sala Penal, de 10/12/2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, asentó:
“…La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito…”.
Por otra parte la Sentencia 554 del 29-11-2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señaló:
“Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”.
Así las cosas, en resumen de lo anteriormente apostillado queda claramente evidenciado que la presente causa seguida al ciudadano SAÚL ASDRUBAL VARGAS CORREA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrió el hecho), se encuentra en la fase de juicio luego de habérsele celebrado la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, pues fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Fiscal en su contra. Igualmente se observa que no se le ha celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa que se le sigue, a los fines de demostrar la materialización o no del delito sindicado y la culpabilidad o no del hoy acusado.
Es por ello, que esta Juzgadora al analizar no solo los hechos señalados por las solicitantes, la norma y la jurisprudencia anteriormente citada y por cuanto de ella se desprende que para que proceda el decreto de Sobreseimiento en la presente fase de juicio debe haberse demostrado no solo la existencia del hecho sino la culpabilidad del mismo no le queda más a este Tribunal que declarar sin lugar la solicitud interpuesta por las ABGS. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ Y GIOCONDA DE JESÚS CORREA TEJERA, en su condición de Defensoras del ciudadano SAÚL ASDRUBAL VARGAS CORREA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra citado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juico del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por las ABGS. EGLEE ZAMBRANO MADRIZ Y GIOCONDA DE JESÚS CORREA TEJERA, en su condición de Defensoras del ciudadano SAÚL ASDRUBAL VARGAS CORREA, por improcedente el decreto de Sobreseimiento por haber operado la Prescripción, toda vez que debe celebrarse el Juicio Oral y Público para la demostración de la existencia de un delito y de la culpabilidad del acusado.
Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión en el copiador respectiva.
LA JUEZ (S),
ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,
ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ