REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 27 de Mayo de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001117
ASUNTO : WP01-P-2011-001117
4U-1626-11.


JUEZ: YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
FISCAL: DR. GUSTAVO GONZÁLEZ
SECRETARIA: MARYSELYS REINA MALAVÉ
ACUSADA: JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA
DEFENSOR PÚBLIC0 PENAL: ABG. RICARDO MESSINA

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltera, de profesión u oficio Estilista, nacida en fecha 08/08/1960, de 50 años de edad, hija de Gloria Esperanza (v) y Rafael Jiménez (f), titular del pasaporte de la República de Italia Nº AA1107148, residenciada en: Vía Verciola, N° 03 Portugal-Venecia; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 20 de Mayo del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 20 de Mayo del presente año, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, por la comisión del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que la misma fue aprehendida el día 07-03-2011, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” Maiquetía, ciudadanos S.1 LOZADA SALAZAR HENRRY y S/2 CALSADILLA SIFONTES MARYNES, cuando se encontraban de servicio el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simon Bolívar” Maiquetía, durante la revisión de equipajes de la máquina de Rayos X de mencionado punto de control y observaron a una ciudadana a quien abordaron a fin de estudiar su perfil de viajera, realizándole una seria de preguntas por motivo de su viaje pretendiendo la misma abordar el vuelo N° 687, de la Aerolínea Alitalia, destino Caracas-Roma, notándola un poco nerviosa, por lo que, le manifestaron que iba a ser objeto de revisión a través de la máquina Body Scanner, la misma les respondió que no tenía problemas algunos porque solo tenía un yeso en las piernas para adelgazarlas, una vez realizando en chequeo por la máquina Body Scanner y observando las funcionarias que las piernas se le notaban gruesas fue por lo que le practicaron la revisión MARIYEND DEL ROSARIO MENDOZA FUENMAYOR e IRIS MILAGROS HERNANDEZ DE CAMEJO, detectándole que la misma tenia adherida a sus piernas unas bolsas plásticas, ajustadas con cinta de embalaje de color gris (tirro plomo) y al romper una de ellas se notó que dentro de estas bolsas se encontraba una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte por lo que procedieron a quitárselas tratándose de cuatro bolsas y al efectuarle la prueba de orientación Scott arrojó ser la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso NETO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (1997, 4).


Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Público como son: La declaración de los ciudadanos S.1 LOZADA SALAZAR HENRRY y S/2 CALSADILLA SIFONTES MARYNES, funcionarios actuantes adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, 2° Declaración de las ciudadanas MARIYEN DEL ROSARIO MENDOZA FUENMAYOR y IRIS MILAGROS HERNÁNDEZ DE CAMEJO, testigos presenciales del procedimiento, 3° Declaración de los ciudadanos GRACIELA RODRÍGUEZ y ALEJANDRO RODELO, expertos Químicos adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional, 4° Dictamen pericial N° CG-DO-LC-DQ-11/0250, de fecha 11-03-2010, practicada por los Licenciados Expertos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y CHRISTIAN ENRIQUE PADRON, funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 5° Pasaporte de la República Italiana N° AA117148, por cuanto estaba a nombre de la ciudadana JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA para demostrar que quería viajar con la sustancia ilícita, 6° Ticket electrónico de la línea ALITALIA, por cuanto estaba a nombre de la ciudadana JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, 7° Acta de revisión personal, de fecha 07 de marzo de 2011, por cuanto en dicha acta dejan constancia de lo que le fue localizado adherido al cuerpo de ciudadana JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, queda demostrado que fue la ciudadana JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, la persona que en fecha el día 07-03-2011, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento N° 53 de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, ciudadanos S.1 LOZADA SALAZAR HENRRY y S/2 CALSADILLA SIFONTES MARYNES, cuando se encontraban de servicio el Pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” Maiquetía, durante la revisión de equipajes de la máquina de Rayos X de mencionado punto de control y observaron a una ciudadana a quien abordaron a fin de estudiar su perfil de viajera, realizándole una seria de preguntas por motivo de su viaje pretendiendo la misma abordar el vuelo N° 687, de la Aerolínea Alitalia, destino Caracas-Roma, notándola un poco nerviosa, por lo que, le manifestaron que iba a ser objeto de revisión a través de la máquina Body Scanner, la misma les respondió que no tenía problemas algunos porque solo tenía un yeso en las piernas para adelgazarlas, una vez realizando en chequeo por la máquina Body Scanner y observando las funcionarias que las piernas se le notaban gruesas fue por lo que le practicaron la revisión MARIYEND DEL ROSARIO MENDOZA FUENMAYOR e IRIS MILAGROS HERNÁNDEZ DE CAMEJO, detectándole que la misma tenía adherida a sus piernas unas bolsas plásticas, ajustadas con cinta de embalaje de color gris (tirro plomo) y al romper una de ellas se notó que dentro de estas bolsas se encontraba una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte por lo que procedieron a quitárselas tratándose de cuatro bolsas y al efectuarle la prueba de orientación Scott arrojó ser la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso NETO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (1997, 4 kgrs).


Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas., quedando suficientemente demostrado que la acusada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, tenía adherida a sus piernas unas bolsas plásticas, ajustadas con cinta de embalaje de color gris (tirro plomo) y al romper una de ellas se notó que dentro de estas bolsas se encontraba una sustancia pastosa de color blanco, de olor fuerte por lo que procedieron a quitárselas tratándose de cuatro bolsas y al efectuarle la prueba de orientación Scott arrojó ser la sustancia denominada cocaína, la cual arrojó un peso NETO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (1997, 4 Kgrs). con la única finalidad de transportarla hacia la ciudad de Roma Italia; razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.


En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió igualmente los medios de prueba ofrecidos por la Representación fiscal en su escrito acusatorio.


Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.


Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD


En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, ha quedado establecido por jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal que aplicación de las atenuantes genéricas previstas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, así como, el quantum de la rebaja de penas que por tales conceptos se haga son de libre apreciación y determinación por parte del juez de la causa, en este orden de ideas, quien aquí decide considera que dada la ausencia de antecedentes penales del acusado, es una circunstancia que en criterio de este Tribunal aminora la gravedad del hecho imputado, se acuerda rebajar por tal circunstancia al límite mínimo, es decir, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.


Por otra parte, con ocasión de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador ordena, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA. Y ASI SE DECIDE.


Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y las contenidas en los artículos 178 numeral 2º de la Ley de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta, así como la prevista en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la acusada JIMÉNEZ JIMENA LUCÍA, de nacionalidad Colombiana, estado civil soltera, de profesión u oficio Estilista, nacida en fecha 08/08/1960, de 50 años de edad, hija de Gloria Esperanza (v) y Rafael Jiménez (f), titular del pasaporte de la República de Italia Nº AA1107148, residenciada en: Vía Verciola, N° 03 Portugal-Venecia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.


SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y las contenidas en los artículos 178 numeral 2º de la Ley de Drogas relativa a la expulsión del país una vez cumplida la pena impuesta, así como la prevista en el artículo 183 eiusdem, consistente en el decomiso del boleto aéreo de la línea aérea ALITALIA, con destino CARACAS-ROMA que le fuera incautado a la misma al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.


TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.


CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026), ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los eintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ ROMAGOSA

LA SECRETARIA,

ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ