REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Mayo de 2011
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003032
ASUNTO: WP01-P-2007-003032
4U 1622-11

Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal en función de Juicio, emitir pronunciamiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abg. Elio Omar Rángel Trocell, en su condición de Defensora Privado, del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; mediante la cual solicita y requiere:

“…Visto que ha transcurrido en exceso el lapso de 02 años establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se lleve a cabo la celebración del Juicio Oral y Público desde que privaran de libertad a mi representado en fecha: 15-08-2007, y en el presente caso no ha ocurrido, materializándose de una forma clara y contundente el RETARDO PROCESAL y máxime cuando el representante de la Vindicta Publica (sic) no solicito (sic) en su debida oportunidad el lapso de prórroga, así como también tenemos que el Tribunal nunca acordó dicho lapso de prórroga, violando este despacho a todas luces y en forma abierta sin restricciones de mi representado, para que de esta manera cesen las violaciones de los derechos y garantías constitucionales, de no ser así estaría este despacho condenando de una forma anticipada a mi representado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, sin realizarle un Juicio Oral y Público previo como lo establece nuestro marco jurídico legal vigente…”.

A los fines de decidir, este tribunal previamente considera y observa:

Se evidencia que el presente proceso se inició en fecha 13/08/2007, en virtud de la detención del hoy acusado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, presentándose posteriormente al referido ciudadano ante el Juez de Control respectivo ordenándose la privación judicial de libertad y así como el procedimiento ordinario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

En fecha 07 de septiembre de 2007, se recibe procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitud de prórroga para la presentación del acto conclusivo, conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado.

En fecha 19 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado y de la defensa privada.

En fecha 21 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado y de la defensa privada.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se difirió la audiencia de Prórroga solicitada, en virtud de la ausencia del imputado.

En fecha 28 de septiembre de 2007, fue presentada acusación en contra de imputado ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 408 en relación con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los hermanos SUBETT BARROSO, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del adolescente PEÑALVER LARA ANTHONY, conforme a lo previsto en el artículo 408 en relación con los artículos 80 y 426 todos del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos).

En fecha 26 de octubre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado, la defensa privada y la víctima.

En fecha 21 de noviembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

En fecha 11 de enero de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda.

En fecha 08 de enero de 2008, no se realizó la audiencia preliminar toda vez que no hubo despacho en Tribunal Primero de Control Circunscripcional, por cuanto se encontraba de Inventario.

En fecha 05 de marzo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

En fecha 28 de marzo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

En fecha 25 de abril de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

En fecha 22 de mayo de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

En fecha 20 de junio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

En fecha 16 de julio de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda, la defensa privada y el Ministerio Público.

En fecha 16 de agosto de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Ministerio Público.

En fecha 22 de octubre de 2008, no se llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, dejando constancia por auto en fecha 23/10/2008 que no se realizó el acta ni se realizó el diferimiento, en virtud de que el Sistema Juris se encontraba dañado.

En fecha 19 de noviembre de 2008, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

En fecha 10 de diciembre de 2008, no se realizó el acto de Audiencia Preliminar por cuanto no hubo despacho ni secretaría por ante el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, ello al celebrarse el día del Juez.

En fecha 23 de enero de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada, fijándose para el 20/02/2009 no dejando constancia el Tribunal de Control del motivo de la no celebración del acto.

En fecha 06 de marzo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la defensa privada.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2009 el Tribunal Tercero de Control fija la Audiencia Preliminar para el día 15/04/2009.

En fecha 15 de abril de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima.

En fecha 10 de mayo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima.

En fecha 27 de mayo de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del imputado por cuanto no se hizo efectivo el traslado proveniente del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, estado Miranda y la víctima.

En fecha 15 de junio de 2009, se difiere el acto de Audiencia Preliminar en virtud de la ausencia del Ministerio Público.

En fecha 22 de junio de 2009, se realizó Audiencia Preliminar, en el cual fue admitida parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral primero en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), desestimándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, decretándose consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de julio de 2009, se llevo a cabo el acto de Sorteo de posibles escabinos.

En fecha 05 de agosto de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la defensa privada y de los posibles Escabinos.

En fecha 14 de agosto de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la defensa privada y el Ministerio Público.

En fecha 25 de septiembre de 2009, se difiere al acto de Depuración de Escabinos por ausencia de la Defensa Publica Penal y los posibles Escabinos fijando audiencia a fin que el acusado manifestara su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto.

En fecha 09 de octubre de 2009, se levantó acto a los fines de dejar constancia que no comparecieron al acto de depuración de posibles escabinos el Ministerio Público y vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y acordó constituir el Tribunal en Unipersonal y fija el Juicio Oral y Público para el día 30/10/2009.

En fecha 16 de octubre de 2009, el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio Circunscripcional dictó decisión en la cual se acordó acumular la causa signada bajo el Nro. WP01-P-2007-003032 seguida al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, con la causa Nro. WP01-P-2008-004132, seguida al ciudadano HENRY DE LA CRUZ DE LA CRUZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma con la primera nomenclatura de las señaladas..

En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó fijar el juicio oral y público para el día 27/11/2009, en virtud del acta de inhibición planteada por la Juez Tercera en Funciones de Juicio Circunscripcional.

En fecha 27 de noviembre de 2009, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del Representante Segunda y Tercera del Ministerio Publico, la víctima y el acusado Henry de la Cruz.

En fecha 18 de diciembre de 2009, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia del Representante Segunda del Ministerio Publico, las víctimas y el acusado Jordan Isaac Cabello de La Cruz.
En fecha 15 de enero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, los acusados por falta de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I y las víctimas.

En fecha 29 de enero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello y las víctimas.

En fecha 12 de febrero de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello y de las víctimas.

En fecha 03 de marzo de 2010, no se llevó a cabo el acto de Juicio Oral y Público, en virtud de encontrarse la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de reposo médico.

En fecha 24 de marzo de 2010, en virtud de la ausencia de la Defensa Privada, del acusado Henry de La Cruz y las víctimas.

En fecha 14 de abril de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados y las víctimas.

En fecha 05 de mayo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los acusados y las víctimas.

En fecha 26 de mayo de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, los acusados y las víctimas.

En fecha 16 de junio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados por falta de traslado desde su respectivo penal y las víctimas.

En fecha 09 de julio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, las víctimas, de los acusados en virtud de la huelga en los distintos penales del país desde el mes de mayo de 2010.

En fecha 28 de julio de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representante del Ministerio Publico, la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, y del acusado Henry de la Cruz, por la falta de trasladado del Internado La Planta, quien en fecha 26 de Julio se negó a quedarse en reguardo en la sede del Reten Policial de Macuto a fin de garantizarle el tribunal la apertura del juico oral y público y las víctimas.

En fecha 27 de agosto de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados por falta de traslado desde su respectivo penal y las víctimas.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados y las víctimas.

En fecha 15 de octubre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de todas las partes.

En fecha 05 de noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de la Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, del acusado Henry de la Cruz y las víctimas.

En fecha 26 de noviembre de 2010, se difiere el acto de Juicio Oral en virtud de la ausencia de los Representantes del Ministerio Publico, Defensa Privada del acusado Jordan Isaac Cabello, de los acusados y las víctimas.

En fecha 14 de marzo de 2011 en virtud de las Inhibiciones presentadas por la Abg. Yumaira Requena y Judith Nieto de Ochoa en su condiciones de Jueces Suplentes de los Juzgado Cuarto y Primero en Funciones de Juicio Circunscripcionales respectivamente, le es fijado el Juicio Oral para el día 18/02/2011; siendo que en fecha 16 de febrero de los corrientes la Dra. Rosa Amelia Barreto Dianez Juez Primero en Funciones de Juicio Circunscripcional se Inhibe del conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2011 se fijó el Juicio oral y público para el día 01/04/2011 data en la cual no se realizó en virtud de encontrarse la Juez Titular del Despacho de reposo médico. Como colorario de ello, en fecha 27/04/2011 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa y fija el Juicio Oral y Público para el día viernes 13 de mayo del año que discurre.

Ahora bien, como se valora han sido muchos los actos que implican el normal desenvolvimiento del juicio seguido el JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ; ya que han sido un sin número de diferimientos, lo cuales en su mayoría se deben a la ausencia de las partes en este proceso, específicamente a la inasistencia prolongada de parte de su defensor DR. ELIO OMAR RANGEL TROCELL Y EL ACUSADO.

En este aspecto, las medidas cautelares tienen su finalidad en el aseguramiento de la persona del sometido a juicio con la simple idea de garantizar la consecución de la justicia, que en este estado sería la realización de juicio.

En este mismo orden de ideas, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. A saber:
ART. 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado del tribunal).

De igual forma es necesario indicar lo que al respecto indican los artículos 09 y 264 del Texto Adjetivo Penal cuando nos dice:

Art. 9.- Afirmación de la libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.(Resaltado del Tribunal).


Art. 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltado del Tribunal).
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que al ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, se encuentra sindicado por la presunta comisión de un hecho grave, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), que acarrean una pena que en su límite superior de veinte (20) años de prisión.
En este orden de ideas se evidencia que se ha presentado la acusación concerniente dentro del lapso establecido para ello, se observa la realización de la audiencia preliminar, se aprecia la no constitución del Tribunal Mixto, se valora igualmente las diligencias del Juzgado en realizar el traslado del acusado a fin que manifestara al Tribunal su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Mixto o Unipersonal, efectuándose las convocatorias a los actos de apertura de juicio oral y público, no pudiendo ser realizadas en gran parte por las reiteradas incomparecencias atribuibles al traslado del acusado y de la ausencia prolongada de su defensa Dr. Elio Omar Rangel a los actos pautados, no lográndose hasta ahora la realización del Juicio Oral y Público por motivos ajenos al Órgano Jurisdiccional.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado el límite para la duración de la Medida de Coerción Personal, sin embargo, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido que la duración de dichas medidas pueden exceder del límite por dilaciones causadas por las partes, al respecto señala lo siguiente en sentencia 691 de fecha 30-03-2006, Magistrado Ponente Pedro Rondon Haaz en sintonía con el fallo n.o 1712, de 12 de septiembre de 2001, y que se ratifica:
“…Pero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado actual, por la Sala).

En el presente caso, la dilación procesal que afecta la causa penal que se sigue al acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, es imputable, en buena y decidida medida, a la incomparecencia de acusado por la falta del traslado y a la inasistencia prolongada de su abogado defensor, por lo que, tales circunstancias han colaborado en gran medida a la demora procesal. Y ASI SE DECIDE.

Por último, corroboró este Tribunal que los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la fecha para oír al imputado, y a término de la audiencia preliminar en nada al día de hoy han cambiado a criterio de quien aquí decide, ya que se considera que no pueden ser satisfechos de manera razonable por los momentos con una o varias medidas cautelares sustitutivas Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es mantener la medida de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, acordada en fecha 25 de Julio de 2008, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez que el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Abg. Abg. Elio Omar Rangel Trocell, en su condición de Defensor del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 09-07-1988, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mototaxista, hijo de: Francisca De La Cruz y Isaac Cabello, residenciado en: Catamare, Sector Calle Capana, casa N° 18, parroquia Catia la Mar, estado Vargas, e identificado con la cédula de identidad N° 20.782.966, en el sentido que le sea decretado el cese de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que las circunstancias en el presente caso no han variado y la finalidad del proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta al referido acusado, ya que en el presente caso existen tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder del acusado y su defensa.

Regístrese, diarícese, Notifíquese líbrese la correspondiente Boleta de traslado a nombre del acusado JORDAN ISAAC CABELLO DE LA CRUZ, a los fines de ser impuesto de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA
LA SECRETARIA,


ABG. MARYSELYS REINA MALAVÉ