REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Sección Adolescente
Macuto, 23 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000123
ASUNTO : WP01-D-2011-000123
ACTA DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes de fecha 29 de Marzo del 2011, mediante la cual declara Responsable Penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal. Y lo condena a cumplir en forma simultánea las Sanciones : PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, Todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literal F y 628, Parágrafo segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo las cosas así, este Tribunal Primero de Ejecución conforme a los artículos 646, 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objetivo de lograr que este joven tenga el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y el entorno social, acuerda la Imposición de las Sanción de Privación de Libertad. En consecuencia este decisor fija para el día 02 de Junio de 2011, a las 11: 30 horas de la Mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA: AUTO DE EJECUCION DE SANCION al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, le impone la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por un lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, Todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literal F y 628, Parágrafo segundo, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones. En consecuencia este decisor fija para el día 02 de Junio de 2011, a las 11: 30 horas de la mañana, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Hágase lo conducente. Cúmplase. Regístrese y déjese copia de esta Decisión. En Macuto a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG JESUS ALBERTO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA.